REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000347
ASUNTO : TP01-P-2009-000347
RESOLUCIÓN
En fecha 01 de febrero de 2009, se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS Y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31.segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem en Agravio a LA SOCIEDAD. La juez solicitó al secretario de Sala verificar la presencia de las partes estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg Ingrid Peña Cabrera, el Defensor Público Abg Rigoberto González Báez y los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Reina Mayela Del Valle Pacheco, Mileidu Del Valle Suárez Villegas Y Yoni Ramón Briceño González. La Juez les explica presencia de los investigados en la audiencia del motivo y finalidad.
Se concedió el derecho de la palabra a LA fiscal Séptima del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA CABRERA quien expuso: Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio al acto, otorgando el Derecho de Palabra al ciudadano Fiscal quien narró los hechos ocurridos el 29-01-2009 "En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con la causa TP01-P-2. 009¬000249, de fecha 26 de Enero del presente año, emanado del Circuito Judicial Penal, del Estado Trujillo, específicamente del Juez de Control N° 01, me trasladé en compañía de los Funcionarios Jefe Lic. Arnoldo Goita y Agentes Briceño Erick, Carlos Urbina, Rubén Garcés, Anderson Espinoza, José Pérez, Yvan Valera, Yeremmy Contreras, Ercrist Briceño, Cabo de las FAPET Argenis Peña, oficial Jorge Aldana de la PMB en las unidades P-799 y P-963, hacia el Sector Milla parte baja, específicamente a una casa sin numero, vivienda de una planta, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul claro, sin rejas de protección, con una ventana pintada de color blanco y la puerta principal queda acceso al interior del inmueble de color marron de esta localidad, una vez en el referido sector, avistamos a dos ciudadanos a quienes nos les identificamos como Funcionarios Adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y les solicitamos la colaboración en el sentido de acompañar a la comisión a objeto de que sirvan como testigos en lo orden de visita domiciliaria que se iba practicar en la referida dirección, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en acompañar a la Comisión para tal fin, seguidamente procedimos a Identificarlos de la siguiente manera: VILLA HIDALGO JORGE LUIS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, soltero, Albañil, actualmente laborando por su propia cuenta, residenciado en el posito, sector tierra blanca a cuatrocientos (400) metros de la escuela de ese sector, casa sin número Municipio Boconó, Estado Trujillo, teléfono 0424-7250567 portador de la Cédula de Identidad Nro V-16. 328.428 y ARAUJO HENRRIQUEZ JOSE MANUEL, venezolano, natural de Niquitao Parroquia Monseñor Jáuregui, Bocono Estado de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, laborando por su propia cuenta y residenciado en el Sector El Potrerito de la Población de Niquitao, Casa sin numero, Municipio Boconó, Estado Trujillo, teléfono 0272-414-90-60, Portador de la Cédula de Identidad Nro V-13. 118 .167, seguidamente fueron abordados a las unidades y nos trasladamos a la residencia en cuestión, donde una vez ahí y luego de ubicar la misma, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien previa identificación como Funcionarios adscritos a este Cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, mostrándosele la respectiva orden de allanamiento, la cual le fue leída y nos manifestó ser la propietaria de la misma, procediendo a identificarla de la siguiente manera: PACHECO AZUAJE ROSA AMPARO, Venezolana , natural de esta localidad, de 54 años de edad, Soltera, residenciado en la mencionada dirección, de profesión u oficio indefinida, portador de la Cédula de Identidad Nro V-5.635.783, seguidamente nos permitió el libre acceso a su residencia, donde luego de realizar una minuciosa inspección a la vivienda, avistamos a cinco (05) personas; dos (02) de ellas en la sal de la vivienda adicionales a la dueña de la morada, quedando identificado de la siguiente manera: BRICEÑO GONZALEZ YONI RAMON, venezolano natural de esta localidad, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el Sector La Rurales de Miticun, casa sln numero, Bocono estado Trujillo, de profesión u oficio indefinida, portador de la Cédula de Identidad Nro V-15.588.552, pacheco aguaje reina mayela del valle, VENEZOLANA, NATURAL DE Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, soltera, residenciada en la mencionada dirección, de profesión u oficio indefinida, portadora de la cédula de Identidad Nro 19.670.765, luego ingresamos a unos dormitorios donde se encontraban, (02) ciudadanas, una de ellas adolescente quedando identificadas de la siguiente manera JOHELI ABIGAIL RIVAS VILLEGAS, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de profesión indefinida, no portando documentación alguna que la identifique manifestando ser titular de la cedula de identidad numero V.25.221.485 y MILEIDY DEL VALLE SUAREZ VI LLEGAS , Venezolana, natural de Bocana Estado Trujillo, de 25 años de edad, Soltera, residenciada en la misma dirección, casa sin numero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V. 16.497.833, quienes se encontraban realizando labores de envolver en trozos de material sintético color negro restos vegetales de presunta droga, también logramos avistar dentro de dicho cuarto: una (01) bolsa elaborada en material sintético, transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en material sintético, unidos entre si por un hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, un trozo de cartulina multicolor en el cual se encontraba depositada una cantidad de restos vegetales de presunta droga, cincuenta (50) trozos de material sintético, de color negro de forma circular, un (01) trozo de material sintético de color azul en su exterior y negro en su interior, 1 de forma rectangular unido entre si por una cinta adhesiva, transparente con adherencias de restos vegetales de presunta droga con varios trozos de papel periódico, de forma rectangular unido entre si por una cinta de embalar de color marrón, (02) teléfonos celulares, uno (01) marca Nokia modelo 6276, de color gris, serial ESN MEX OBC6FECO, ESN011/13039040, serial de batería 0670454382066, un (01 ) teléfono celular marca HUAEWEI, de color blanco serial PP7NSC18A2411862, serial de batería BAA8930XC34108798, treinta (30) billetes, de las siguientes denominaciones: uno (01) de cincuenta Bolívares, cinco (05), de cinco Bolívares, doce (12) de diez Bolívares, doce (12) de veinte Bolívares, la cantidad de 50, trozos de bolsa de color negro de material sintético un rollo de hilo de color verde, motivo por el cual procedimos a efectuar la detención de los ciudadanos imputados y fueron impuestos de sus derechos Constitucional articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada la respectiva visita domiciliaría, procedimos a retirarnos de dicha vivienda, trayendo la presunta droga incautada hacia este Despacho, conjuntamente con las personas detenidas y con los ciudadanos testigos, a quienes una vez aquí, se les procedió a recibirles sus respectiva entrevistas en torno al caso que nos ocupa, una vez culminadas las misma se les permitió retirarse de esta oficina, luego por orden del Jefe de este despacho Sub-Comisario Abg. JOSE GREGORIO BERNAL se procedió a efectuar llamadas telefónicas hacia las Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, con competencia en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo recibida dicha comunicación por la Fiscal Séptimo Abg. INGRID PEÑA, quien manifestó que las referidas ciudadanas fuesen puestas a la orden de dicha representación Fiscal y a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico con materia de Responsabilidad de Niños Niñas y adolescentes, siendo atendida dicha llamada por el Fiscal Décimo Abogado DANIEL QUEVEDO, quien manifestó que la referida adolescente fuese colocada a la orden de esa representación Fiscal así mismo se realizo llamada telefónica hacia la Sub-Delegación de Punto Fijo estado Falcón a fin de verificar por ante el sistema de información policial los posibles Registros o solicitud que pudiese presentar las personas investigadas siendo atendida la misma por la funcionaria Detective ROSA QUIÑONES, credencial29.738, quien nos informo que los ciudadanos investigados no presentan registros Policiales ni solicitud alguna y que a la adolescente indocumentada, efectivamente le corresponde el numero de cedula de identidad aportado a la comisión actuante, de igual me traslade en compañía de los funcionarios AGENTES YVAN VALERA y ANDERSON ESPINOZA, hacia el local comercial Panadería Carmelita, ubicada en la calle Bolívar, adyacente a este despacho, Bocono Estado Trujillo, donde se solicito la Colaboración para pesar lo incautado, procediendo a pesar en la balanza marca MOBBA, serial 266874, el cual arrojo: los cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior restos vegetales un peso bruto de ciento ochenta gramos (180 Grs), los restos vegetales con un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 Grs) y (01) un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga arrojo un peso bruto de nueve punto cinco (9,5) Gramos”. Precalifico el delito DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 aparte segundo de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Art. 46.5 de la ley especial, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al Artículo 373 ejusdem, pido se decrete el Procedimiento Abreviado y por cuanto, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de delito por el cual se están presentando, cuya pena a imponer es bastante elevada, aunado a que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al peligro de fuga, cuyos delitos son de lesa humanidad, es por lo que pido de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar a los imputados de autos al proceso.
A continuación el Tribunal, impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al Art. 136 Ejusden, se acuerda separar a los imputados para tomarles declaración por separado, identificándose la primera como: MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS, de 25 años de edad, dijo no poseer Cédula de Identidad, pero indico que su numero es 16.497.833, nacida en fecha 17-09-019983, natural de Bocono del estado Trujillo, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangelica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Maria Villegas y de Virgilio Suárez y expuso: “Le digo que eso no es mió , eso no era de nosotros, y yo no tengo nada que ver en eso, eso que dicen que yo estaba agarrando es falso. La Fiscal pregunta y la imputada contesta: … yo soy tia del menor… no, yo no vivo en esa casa… yo estaba por unos días ahí, yo trabajo en una compañía de seguridad… yo era centralista…. Me retire desde el 18-12-08, ya que mi padrastro se enfermo… es todo.
La Juez ordena hacer trasladar a los demás imputados a la sal. Identificándose el segundo de los imputados como: ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, de 54 años de edad, dijo no poseer Cédula de identidad, pero indico que no sabe su numero, nacida en fecha 10-02--54, natural de Bocono, estado civivil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangélica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Aura Rosa Pacheco y de José la Paz Pacheco y expuso: “no voy a declarar”. La tercera de las imputadas se identifico como: REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, de 23 años de edad, dijo no poseer Cédula de Identidad, pero indico que su numero es 19.670.765, nacida en fecha 06-01-86, natural de Barquisimeto del estado Lara, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangelica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Rosa amparo Pacheco y de Luís Carrizo, y expuso: “no voy a declarar”. Y el cuarto de los imputados se identifico como: YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, de 27 años de edad, dijo no poseer Cédula de Identidad, pero indico que su numero es 15588552, nacido en fecha 26-03-081, natural de Bocono del Estado Trujillo, estado civil soltera, agricultor, residenciado en Rurales de Biticum, calle 8, y casa 70-54, hijo de Maria Margarita Gonzáles y Víctor Briceño, y expuso: “no voy a declarar”.
Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abg RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, quien expuso:” oída la exposición fiscal, y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que la precalificación dada y el mismo, debe venir por el monto que se le atribuye, debiéndonos atener al Art. 31, ya que la ley dispone hasta 10 mil gramos y en el segundo supuesto estamos hablando que no llegue a cantidades inferiores; y en el presente caso, la cantidad que fue de 180 gramos de vegetales, estamos en el 20%, y estamos en el termino bajo, que se podría aplicar medidas cautelares a los imputados, ya que estamos mas cerca del tercer supuesto que del segundo supuesto, de los tres supuestos que regula el Art. 31 de la ley orgánica sobre la Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que pido se precalifique en el tercer supuesto de dicha norma, ya que estamos hablando de 20 %; y en cuanto a los elementos de convicción, tomándose en cuenta la exposición fiscal, ella indica que encuentran a dos personas, que parece ser es una de ellas adolescentes, y las imputaciones deben ser individualizadas, no pudiéndosele atribuir un hecho a personas ajenas, ya que el ministerio público, hace regencia en principio a la propietaria, mas no se le puede atribuir a otras personas, por el solo hecho de estar en el sitio de los hechos, ya que toda persona debe saber el por que se vincula a unos hechos, es por lo que pido a favor de los ciudadanos Rosa Amparo Pacheco Azuaje, Reina Mayela Del Valle Pacheco Y Yoni Ramón Briceño González, una libertad sin restricción alguna, y en cuanto a la ciudadana Mileidu Del Valle Suárez Villegas, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines que el ministerio público, indague y realice exhaustiva investigación, con los hechos que se le atribuye; todo ello aunado que no hay peligro de fuga, ni obstaculización, ya que no hay magnitud del daño ocasionado, ya que la cantidad no es tan elevada. Y por ultimo pido se me expida copias simples de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
Oída las partes y revisada la causa donde fueron presentado los ciudadanos ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS Y YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem en Agravio a LA SOCIEDAD, la aprehensión de los ciudadanos fue el 29 de enero de 2009, aproximadamente a las 3:30 de la tarde por las inmediaciones del Sector La Milla, Parte Baja, casa s/n, de una planta Municipio Bocono estado Trujillo la Comisión Policial fue atendido por la ciudadana Pacheco Azuaje Rosa Amparo encontrándose también en la vivienda Pacheco Aguaje Reina Mayela del Valle y en en uno de los dormitorios dos ciudadanas Jhoeli Abigail Rivas Villegas y Mileidy del Valle Suarez Villegas, quienes se encontraban realizando labores de envolver en trozos de material sintético dentro del cuarto del inmueble encontraron: una (01) bolsa elaborada en material sintético, transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios elaborados en material sintético, unidos entre si por un hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, un trozo de cartulina multicolor en el cual se encontraba depositada una cantidad de restos vegetales de presunta droga, cincuenta (50) trozos de material sintético, de color negro de forma circular, un (01) trozo de material sintético de color azul en su exterior y negro en su interior, 1 de forma rectangular unido entre si por una cinta adhesiva, transparente con adherencias de restos vegetales de presunta droga con varios trozos de papel periódico, de forma rectangular unido entre si por una cinta de embalar de color marrón, (02) teléfonos celulares, uno (01) marca Nokia modelo 6276, de color gris, serial ESN MEX OBC6FECO, ESN011/13039040, serial de batería 0670454382066, un (01 ) teléfono celular marca HUAEWEI, de color blanco serial PP7NSC18A2411862, serial de batería BAA8930XC34108798, treinta (30) billetes, de las siguientes denominaciones: uno (01) de cincuenta Bolívares, cinco (05), de cinco Bolívares, doce (12) de diez Bolívares, doce (12) de veinte Bolívares, la cantidad de 50, trozos de bolsa de color negro de material sintético un rollo de hilo de color verde; razón por la cual la aprehensión es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la norma dice que se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o se acaba de cometer o que sea perseguido por la autoridad policial, si bien es cierto de que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos dos de ellas estaban en una de las habitaciones envolviendo trozos de material sintético se presume que las demás personas sean participe en el hecho. En relación al procedimiento el Ministerio Público como titular de la acción solicitó Procedimiento Abreviado no oponiéndose la Defensa Privada.
En relación a la Medida de Coerción Personal considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues considera de que hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues estos hechos ocurrieron en fecha 29 de enero de este año en el Municipio Bocono del Estado Trujillo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, puesto que de las actas policiales se desprenden del tiempo,modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. Mas sin embargo al analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice que la pena que podía llegarse a imponer que si bien es cierto no llega a los diez años en este caso y la conducta predilectual que no tiene antecedentes penales no es menos cierto de que la magnitud del daño causado atenta a la sociedad porque son delito de catalogados como de Lesa Humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo aparte de poner en peligro y afectar en realidad a la seguridad social, por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas y hasta la seguridad del Estado mismo y que los delito cometidos en materia de droga son de Lesa Humanidad y así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencias vinculantes; el comportamiento del imputado en el proceso ya que el procedimiento es abreviado razón por la cual debe someterse a la persecución penal.
DISPOSITIVA
Una vez oída lo expuesto por el Ministerio Público, alegatos de la Defensa Pública, oída la declaración de una las imputadas y revisadas las actuaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas, el proceso se inicia por orden de allanamiento de parte del tribunal de Control Nº 01, donde fueron aprehendidos los imputados de autos, antes identificados, incautándose 47 envoltorios de material sintéticos de color negro y en su interior de restos vegetales de presunta droga, los cuales arrojaron un peso bruto de 180 gramos; 35 gramos de restos vegetales y presunta droga, un envoltorio de material sintético de color blanco con un peso bruto de 9.5 gramos, pesados con una balanza marca MOBBA, serial 266874, en una panadería llamada Carmelita. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal, considera que existe suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MILEIDU DEL VALLE SUAREZ VILLEGAS, de 25 años de edad, dijo no poseer Cédula de Identidad, pero indico que su numero es 16.497.833, nacida en fecha 17-09-019983, natural de Bocono del estado Trujillo, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangelica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Maria Villegas y de Virgilio Suárez, ROSA AMPARO PACHECO AZUAJE, de 54 años de edad, dijo no poseer Cédula de identidad, pero indico que no sabe su numero, nacida en fecha 10-02--54, natural de Bocono, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangélica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Aura Rosa Pacheco y de José la Paz Pacheco, REINA MAYELA DEL VALLE PACHECO, de 23 años de edad, dijo no poseer Cédula de Identidad, pero indico que su numero es 19.670.765, nacida en fecha 06-01-86, natural de Barquisimeto del estado Lara, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ali Primera, a dos cuadras del taller de mecánica, cerca de la iglesia Evangelica, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, hija de Rosa amparo Pacheco y de Luís Carrizo, YONI RAMON BRICEÑO GONZALEZ, de 27 años de edad, dijo no poseer Cédula de Identidad, pero indico que su numero es 15588552, nacido en fecha 26-03-081, natural de Bocono del Estado Trujillo, estado civil soltera, agricultor, residenciado en Rurales de Biticum, calle 8, y casa 70-54, hijo de Maria Margarita Gonzáles y Víctor Briceño, son autores o participes del delito precalificado por el ministerio Público, como DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 aparte segundo de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Art. 46.5 de la ley especial en agravio a La Sociedad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que el delito atenta contra la salud pública, por lo que se consideran delitos de lesa humanidad, y por cuanto la pena a imponer es bastante elevada, y considera que existe peligro de fuga, se acuerda decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, en el reten femenino el recreo para las imputadas y para el imputado en el departamento policial Nº 10.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño