REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004112
ASUNTO : TP01-P-2008-004112


RESOLUCIÓN
En fecha 17 de Febrero de 2009, siendo la 2:00 de la tarde se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano JOSÉ REINALDO MOLINA por la comisión del delito de Distribución en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas La Juez Abg Adriana Araujo Araujo le solicito al Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño verificar la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Séptimo: Abg. Digna Araujo. El Imputado: José Reinaldo Molina. La Defensora Pública: Abg. Yelitza Baptista.La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia.
Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg DIGNA MARY ARAUJO quien narro los hechos ocurridos, “El día sábado 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Funcionarios Inspector (FAPET) ALDANA YOHAN, SGTO/2 (FAPET) BRACAMOMTE ATILlO, Distinguido (FAPET) DIAZ WILMER, adscritos a la Comisaría Rural N° 03 del Departamento Rural N° 33, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad patrullera siglas P-33301, en el Sector Los Ejidos de Mete Miedo, Parroquia Cheregué del Municipio Bolívar, estado Trujillo, observaron un ciudadano sentado en una acera peatonal quien al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, por lo que fue interceptado por la comisión policial y al notar su nerviosismo el Sargento Segundo (FAPET) BRACAMONTE ATILlO, le realizó inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien palpó en el bolsillo derecho izquierdo del pantalón deportivo que vestía, la presencia de un objeto sólido, procediendo el referido funcionario a solicitarle al ciudadano extrajera y mostrara lo que contenía el mencionado bolsillo, sacando este del mismo diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro atados en la punta con hilo de color gris y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales atado en la punta con hilo de color gris, todo lo cual al ser sometido posteriormente a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que las sustancia incautadas se corresponden con DROGA de los tipos COCAINA BASE con un peso neto de nueve (9) gramos con doscientos (200) miligramos y MARIHUANA con un peso neto de un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos. De esta manera se produjo la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como JOSE REINALDO MOLlNA, quedando detenido e impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten”. Por estar incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano José Reinaldo Molina, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad. Esos Medios de Prueba son: 1.- Declaración del funcionario Inspector (FAPET) ALDANA YOHAN, adscrito a la Comisaría Rural N° 03 del Departamento Rural N° 33, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por actuar como jefe de la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano JOSE REINALDO MOLlNA, a quien le fuera incautadas las sustancia ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos. 2.- Declaración del funcionario SGTO/2 (FAPET) BRACAMOMTE ATILlO, adscrito a la Comisaría Rural N° 03 del Departamento Rural N° 33, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del imputado. 3.- Declaración del funcionario Distinguido (FAPET) DIAZ WILMER, adscrito a la Comisaría Rural N° 03 del Departamento Rural N° 33, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, discurriéndose su pertinencia y utilidad, por ser otro de los funcionarios presentes y actuantes en el procedimiento policial narrado. 4.- Declaración de la Experta Especialista I Farmacéutico JALlXSA J. RODRíGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química Botánica, signada bajo el N° 013, de fecha 19 de junio de 2008, sobre los envoltorios incautados al imputado en el presente caso según la cual se determinó ser drogas de los tipos COCAINA BASE y MARIHUANA; Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069-026, de fecha 19-06-2008, sobre las muestras orina y raspados de dedos, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados negativos para la presencia de marihuana y negativo para la presencia de metabolitos de cocaína y Experticia Química Botánica Barrido, signada bajo el N° 012, de fecha 19 de junio de 2008, sobre una prenda de vestir perteneciente al imputado, la cual concluyo con resultados negativos para la presencia de marihuana y negativo para la presencia de metabolitos de cocaína; Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la admisión total de ambas acusaciones conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, plenamente identificados y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abg YELITZA BAPTISTA “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE REINALDO MOLINA en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, solicito se desestime la acusación y se decrete un sobreseimiento. Seguidamente la defensa solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”

Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JOSÉ REINALDO MOLINA, venezolano, mayor de edad de 43 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 13441037, analfabeto, hijo Cleotilde Molina y Luis Alberto Araco, domiciliado en el granado, calle ancha casa nº 06 de color azul, al lado de la quesera de Lenin, Sabana de Mendoza, Parroquia Granados, Municipio Bolivar estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DEL TRIBUNAL

De lo analizado por el tribunal considera quien aquí decide que del escrito acusatorio se desprende claramente día, hora, lugar donde ocurrieron los hechos y como sucedieron, lo que se refleja que el ciudadano lo detuvieron flagrantemente por que los funcionarios policialesen fecha 09 de junio de 2008 aproximadamente a las 4:00 de la tatde por el Sector Los Ejidos de Mete Miedo, Parroquia Cheregué del Municipio Bolivar, estado Trujillo logran observar un ciudadano que intentó darse la fuga quien le quien palpó en el bolsillo derecho izquierdo del pantalón deportivo que vestía, la presencia de un objeto sólido, procediendo el referido funcionario a solicitarle al ciudadano extrajera y mostrara lo que contenía el mencionado bolsillo, sacando este del mismo diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro atados en la punta con hilo de color gris y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales atado en la punta con hilo de color gris,
La acusación presentada por el Ministerio Público llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que ya se dijo que la misma hay circunstancia de de tiempo, modo y lugar de cómo aconteció el hecho, ahora bien presenta elementos de convicción y los medios probatorios que esta audiencia explicó a viva voz la necesidad, utilidad y pertinencia de cada prueba.
Seguidamente la juez explica al acusado de que se admite la acusación presentada en su contra por el delito DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad se impuso al acusado del Precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el imputado se identifico como: JOSÉ REINALDO MOLINA, venezolano, mayor de edad de 43 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 13441037, analfabeto, hijo Cleotilde Molina y Luis Alberto Araco, domiciliado en el granado, calle ancha casa nº 06 de color azul, al lado de la quesera de Lenin, Sabana de Mendoza, Parroquia Granados, Municipio Bolivar Estado Trujillo, quien expuso:
“admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente.”

En la audiencia preliminar, el imputado, teniendo conocimiento de los cargos formulados por el representante fiscal, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación. a esta solicitud de admisión de hechos conociendo su defensora, solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia y a imponer la pena haciendo las rebajas respectivas permitidas por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, sin coacción, en forma libre, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta juzgadora en Función de Control, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad, lo cual se corrobora con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado, que son: Con el testimonio de los Funcionarios Inspector (FAPET) ALDANA YOHAN, SGTO/2 (FAPET) BRACAMONTE ATILIO, Distinguido (FAPET) DIAZ WILMER, adscrito a la Fiscalía Rural, Experticia quimica, toxicologica, y de barrio realizada por la experto Jalixza Rodríguez Villareal

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, debiéndose declarar culpable al acusado JOSE REINALDO MOLINA es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. De esta manera, este Tribunal de Control, procede a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: la pena de JOSÉ REINALDO MOLINA DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo este delito tiene una pena de cuatro a seis años de prisión, sumando esto da diez años dividido entre dos da cinco (05) años y admitiendo los hechos da dos (02) años seis (6) meses de prisión, siendo esta pena definitiva.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de DISTIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad. SEGUNDO: Se admite las Pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes TERCERO: oída la admisión de los hechos por parte del imputado y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadanoJOSÉ REINALDO MOLINA, venezolano, mayor de edad de 43 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 13441037, analfabeto, hijo Cleotilde Molina y Luis Alberto Araco, domiciliado en el granado, calle ancha casa nº 06 de color azul, al lado de la quesera de Lenin, Sabana de Mendoza, Parroquia Granados, Municipio Bolívar estado Trujillo en la pena establecida en el artículo 31.3 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad, la pena aplicable es la de DOS (2) AÑOS a SEIS (06) MESES, que es entre cuatro a seis años que sumada da diez años y dividido entre dos da cinco años Esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se acuerda mantener la medida hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena 17-08-2011. De conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena el comiso del arma. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Regístrese. Publíquese , Notifíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinte días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño