REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001959
ASUNTO : TP01-P-2005-001959

Revisada las actuaciones en la causa que se le sigue al ciudadano RUBEN DARIO MORENO TP01-P-2005-001959, que se le sigue por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y que se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el 06 de Agosto de 2008 en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada ocho (08) días.
Este Tribunal observa:
Se dispone esta juzgadora a revisar la causa en vista de que este ciudadano en varias oportunidades ha sido notificado para que se presente a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que en fecha 09-08-2008 en audiencia celebrada en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se le impuso en vista de que se le revocaba la Medida por no presentarse a los llamados del Tribunal, el Tribunal le impone una medida Cautelar mas severa como presentarse cada 8 días. Ahora bien desde esa fecha del 06-08-2008 hasta 18-02-2009 no se a realizado la Audiencia Preliminar por ausencia del imputado y según el Sistema Juris 2000 su última presentación fue el 19-09-2008
Se puede verificar que el llamado de este Tribunal, se evidencia que el imputado a infringió las obligaciones, de presentarse a las audiencias y de cumplir con la presentación periódica ante el tribunal de cada ocho (08) días. Razón por la cual no esa cumpliendo con la medidas impuestas por este tribunal y debiendo aplicar el articulo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal La Revocatoria por el incumplimiento.
El ciudadano RUBEN DARIO MORENO va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia preliminar.
En razón de los motivos explanados y detallados este tribunal al tener conocimiento de las diferentes diferimientos, en base a las resultas de las notificaciones y oficio recibidos, lo ajustado a derecho es ordenar su aprehensión al ciudadano RUBEN DARIO MORENO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 29-01-66, quien dijo tener el número de Cédula de Identidad 9.497.749, con grado de instrucción 6° grado ocupación albañilería, hijo de : María Magdalena Moreno Rivero y Martín Ramón Rivero Moreno, domiciliado en el Barrio El Milagro, Calle 2, Casa 2-66, Municipio Valera Estado Trujillo, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor por el delito de y una vez capturado ponerlo a la orden de este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con todas las partes, Siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Aprehensión inmediata, RUBEN DARIO MORENO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 29-01-66, quien dijo tener el número de Cédula de Identidad 9.497.749, con grado de instrucción 6° grado ocupación albañilería, hijo de : María Magdalena Moreno Rivero y Martín Ramón Rivero Moreno, domiciliado en el Barrio El Milagro, Calle 2, Casa 2-66, Municipio Valera Estado Trujillo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, es por lo que se revoca por incumplimiento de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar. De conformidad con los artículos los 1, 12, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad A Nivel Nacional y la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Trujillo, estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control Nº 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño