REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006434
ASUNTO : TP01-P-2008-006434

RESOLUCIÓN
En fecha 19-02-2009 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes, por la comisión del delito de Extorsión en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto, la Juez le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes estando presentes: El imputado Leonardo José Ruiz y su defensora privada Abg. Ángela Noe Valecillos, el imputado Edy José Barrueta Paredes y sus abogados privados Gladimiro Uzcátegui y Marcelina Vitoria, el imputado Jorge José Márquez defensora privada Abogada privada Hilda Uzcátegui, la victima Luís Alberto Briceño, el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Miriam Barrios. Seguidamente la Juez abre el acto y les explica del motivo y finalidad de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. MIRIAM BARRIOS quien procedió a narrar los hechos ocurridos “en fecha 17 de Octubre del año 2008 se presento este Comando el ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto quien es de nacionalidad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.V- 5.755.695 con residenciado en el Sector San Francisco del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, denunciando que estaba siendo víctima de un presunto delito de extorsión por parte de personas desconocidas, quienes en III principio le estaban exigiendo un pago de Sesenta Millones de Bolívares o Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000 Bs. F) por lo que se acordó tomarle Acta de Recepción de Denuncia y practicar las actuaciones necesarias y urgentes como son la ideiltificaci6n de los autores o participes de este presunto hecho delictivo, recibimos de la victima Cinco Billetes De Circulación Nacional Denominación Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000 Bs F) con los seriales E68564903, 871248817, A46066516, A35851106, C16132546, A46066516 como muestra representativa del dinero que estas personas le estaban exigiendo procediendo a sacarles copia fotostática se instruyo el Acta Policial de recepción de este dinero y se remitió junto a la denuncia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que esta tuviera conocimiento del hecho que estaba ocurriendo y se procedió al inicio de Investigación, los billetes, compactados con recortes de papel periódico para semejar un paquete abultado e introduciéndolo en un sobre Manila de color amarillo oscuro nuevamente se le entrego este paquete donde se contenía el dinero a la víctima y se le advirtió que lo tuviera en su poder ya que serian utilizados en algún momento si persistían la acción de presunta extorsión. Luego el día 22 de Octubre del 2008, nuevamente se presentó la victima a las 11.30 horas de la mañana informando que las llamadas amenazantes por parte de los presuntos extorsionadores persistían e inclusive estando en la sede de la Sección de Investigaciones Penales. la victima recibió llamada telefónica por parte de la persona que lo iba extorsionando donde le decía que habían acordado bajarle la cantidad de dinero a Veinte Millones de Bolívares (Hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes) pero que en el día de hoy tenia que entregarle Diez Millones de Bolívares (Diez Mil Bolívares Fuertes), pero que tenia que tirarlos para la parte de abajo de un puente que esta ubicado en la vía que conduce a La Puerta específicamente en las adyacencias del Restaurante El Gran Márquez, después de pasar dos reductores de velocidad, o donde El Sector es Llamado por los pobladores como la Recta de Jaime, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del estado Trujillo, por lo que coordinamos las acciones policiales para tratar de frustrar esa extorsión y de darse la situación en flagrancia aprehender a la persona o personas que pudiesen estar incurriendo en la comisión de este tipo de delito, es así como yo SA. JORGE LUIS AVILA GONZALEZ me comunico con el ciudadano Abogado José Luís Molina Fiscal Tercero del Ministerio Público y le hago del conocimiento de los hechos que están ocurriendo y de la operación policial que vamos a desarrollar, este me dio instrucciones de que de los resultados obtenidos le participe a la Abogado Miriam Barrios quien se desempeña como Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, luego nos trasladamos junto a la victima al sitio fijado por los autores participes de este presunto hecho delictivo, llegando al mismo como a las tres y treinta horas de la tarde pero le indicamos que se parara como a doscientos metros mas arriba del sitio fijado por estas personas, le insinuamos que simulara que estaba accidentado, se le sacara un neumático al vehículo para poder engañar a los autores o participes de este hecho y si estos volvían a llamar decirles que llegaran hasta donde la victima se encontraba con el fin de aprehenderlos en ese lugar; nosotros WlLLlAN RIVAS y S2. LUIS SANCHEZ nos quedamos en el vehículo marca Chevrolet Corsa de color azul con la victima a fin de prestarle seguridad y observar lo que podía pasar, nosotros CAPITAN, ANTONIO OLIVO MARQUEZ y SA. JORGE LUIS Ávila quedamos dentro de un vehículo marca Jeep Gran Cherokee color blanca como a ciento cincuenta metros más debajo de donde estaba parado el vehículo donde se encontraban la victima y los dos funcionarios ya nombrados en el acta, yo GREGORIO MENDEZ y S1. RICARDO BARRIOS nos quedamos dentro de un vehículo marca Chevrolet Corsa de color beige a una distancia aproximada de doscientos metros mas arriba, observando a cualquier persona que llegara a retirar el dinero, exigido por los presuntos extorsionadores, constantemente observamos que entre los vehículos que subían y bajaban también lo hacia un ciudadano montado en un vehículo tipo moto de color roja, este ciudadano vestía con un Blue Jeans y una franela de color azul, cargaba gomas deportiva de color azul y en sus manos llevaba un casco de color rojo, nos extraño que esta persona subió y bajo en tres oportunidades y cada vez que lo hacia miraba donde estaba el vehículo y la victima parado, transcurrido un periodo aproximado de una hora estando nosotros SM2. RIVAS WILLIAN y S2.LUIS SANCHEZ dentro del vehículo escuchamos que sonó el teléfono de la victima, este lo puso en alta voz y pudimos escuchar cuando la persona que lo llamaba le decía que bajara en un taxi o que le cambiara el caucho al carro y se trasladara hasta el puente y tirara hacia la parte de abajo el paquete que tenia el dinero, y que si no lo hacia lo mataba también le dijo que para el próximo miércoles tenia que entregarle los DIEZ MLLONES DE BOLIVARES y mensualmente tenia que entregarle UN MILLON DE BOLIVARES, le pregunto que como quería la calcomanía para que se la colocara a su vehículo para que nadie mas lo extorsionara, la víctima le dice que el va a colocar el caucho, que ya le había echado aire y que dentro de un rato bajaba, yo 8M2. RIVAS WILLIAN le comunicó esto a mi capitán OLIVO MARQUEZ, al tener información de estos, nosotros CAPlTAN OlIVO MARQUEZ y SA. JORGE AVILA disimuladamente bajamos y pasamos por el lugar donde estaba el puente señalado y observamos que como a tres metros mas abajo se encontraba parado pero montado en una moto de color roja el motorizado que constantemente transitaba por el sitio, pasamos como si fuéramos a Valera dimos la vuela donde esta el Gianni y volvimos a subir como vía a la Puerta y aun esta persona se encontraba en este lugar, así mismo le informo al SM2. RIVAS WILLIAN que le diga a la victima que baje en su vehículo junto a los dos efectivos vestidos de civil, que se estacione al lado del puente y lance el paquete para donde le había indicado la persona que lo había llamado. es así como nosotros funcionarios RIVAS WlLLlAN y LUIS SANCHEZ lentamente comenzamos a bajar en el vehículo junto a la victima, pero antes de llegar al puente observamos que allí estaba el motorizado, este se encontraba montado en la misma moto de color roja nos ocultamos debajo del vehículo en la parte de atrás o en el asiento trasero, para que no nos viera, en lo que la victima se baja con el paquete en la mano, escuchamos cuando el ciudadano que estaba en la moto le grito "TIRALO PARA ABAJO QUE ALLI LO VA A RETIRAR MI COMPAÑERO” en ese mismo momento la victima tiro el paquete para abajo, rápidamente nosotros salimos del vehículo y le damos la voz de alto al motorizado, este en vez de acatarla arranca la moto y le emprendió mayor velocidad y toma la vía a la Puerta pero ya es visto por el resto de efectivos, también observamos que un tipo que vestía con franela color negra y pantalón blue jeans y que usaba una gorra de color negra con letras blancas, recogió el paquete donde estaban los billetes representativos para ese procedimiento, lo mete en la Koala de colores azul y negro y emprende la huida, nosotros RIVAS WlLLlAN y LUIS SANCHEZ bajamos con rapidez, lo perseguimos y logramos aprehenderlo cuando ya se había internado en la vegetación, le quitamos el koala y al revisarlo detectamos que dentro de este se encuentra el paquete que había lanzado la victima, este paquete que había sido elaborado con un sobre Manila de, color amarillo y dentro estaban los recortes de papel periódico y los Cinco Billetes. Circulación Nacional Denominación Veinte Mil Bolívares FUERTES (:20 Bs.) con los seriales E68564903, B77248817, A46066516, A35851106, C1613254§-.1e solicitamos su Identificación personal y este dijo ser y llamarse como queda escrito. JORGE JOSE MARQUEZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Prob.-21.045.827, alfabeto, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Valera y con residencia en el sector San Pablo, calle principal vía a la Puerta, 1ro.65, Parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-10-1987, hijo de Ia ciudadana Elena Márquez y del ciudadano Jorge Osuna, es de contextura delgada, estatura aproximada de 1.71 metros, es de piel blanca, cabello abundante ondulado de color negro, viste con una franela estampada de color negro ron figuras y pantalón blue jeans, calzado deportivo de color negro y usa una gorra deportiva de color negro con letras blancas y grises con un fondo rojo donde tiene el rostro de un hombre "El Che Guevara" quien procedimos a las 06.30 horas de la noche a aprehenderlo, haciéndote del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión así como de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que sobre derechos del imputado trata, yo funcionario RIVAS WILLlAN noto que esta persona tiene en sus bolsillos algo que se le abulta y le digo que se lo saque, este me entrega un teléfono celular el cual presenta las siguientes características, teléfono marca HUAWEI, Modelo C2299, serial SIN: CS7PAD185 1306855 con su batería marca HUAWEI, modelo HBC80S SIN HGY841242680 con línea MOVILNET 0416-0473778. Simultáneamente en que el motorizado emprende velocidad a su moto, nosotros CAPITAN. ANTONIO OLIVO MARQUEZ y SA. JORGE LUIS AVlLA. En el vehículo marca JEEP GRAN CHEROKEE de color blanco y SA. GREGORIO MENDEZ GARCIA y 52. RICARDO BARRIOS montados en el vehículo marca CHEVROLET CORSA de color beige, procedimos a perseguirlo tocamos la corneta para que este ciudadano se parara y para que los otros vehículos nos dieran paso, esta persona llega a la Puerta y continua su veloz recorrido vía al sector La Flecha, llega a donde esta una estación de servicio, estaciona la moto cerca de donde esta un árbol pequeño y se baja, trata de esconderse pero ya nosotros lo habíamos avistado, bajamos rápidamente de los vehículos donde nos trasladábamos y le damos la voz de alto logrando aprehenderlo, ya esta persona sometida, le solicitamos su identidad personal y el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito. EDDY JOSE BARRUETA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 21.184.211, alfabeto de 23 años de edad, estado civil solero, natural de Timotes estado Mérida y con residencia en el Caserío Matos, casa sin número, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-11-1984, hijo de la ciudadana Elías Teresa Paredes La Cruz y del ciudadano Asunción Barrueta, es de contextura normal, estatura aproximada 1,69 metros, piel color morena, cabello ondulado de color negro, viste franela de color azul y pantalón blue jeans, calzado de cuero corte bajo Color negro, este usa una gorra de color azul y en la visera tiene escrituras de colores verde, amarillo, gris, roja, este ciudadano tenia en sus manos un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX8700 SIN: 707KPUUOO51982, con su BATERIA marca LG, serial barra :(H) SBPL0085705 LLL OC070721, con línea MOVILNET 0426¬8723041,el cual se lo incautamos, fa moto en que este ciudadano se transportaba es marca AVA, modelo 150-9, placa MCZ-652, serial de carrocería LZL 12P9047HH61049 de color rojo, procediendo a aprehender en forma flagrante a esta persona, le hicimos del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión e informándole sobre sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que sobre derechos del imputado trata, esta aprehensión se practicó a las 07.45 horas de la noche aproximadamente, luego nos trasladamos hasta el puente donde había sido aprehendida la primera persona y desde allí tomamos rumbo al Comando del Destacamento Nro. 15, en la vía estas personas nos manifiestan que ellos fueron inducidos a cometer este presunto hecho delictivo por otro ciudadano que trabajaba con la victima a quien apodaban "LEO LA POLA" y que presuntamente vive en Villa Mercedes, nos informo que el les había dado el numero de teléfono de la victima para que lo llamaran y le solicitaran dinero a cambio de no matarlo, puesto que fue obrero del ciudadano BRICEÑO ARAUJO LUIS ALBERTO y había sido despedido por este, continuamos nuestro recorrido y una vez en la sede del Comando, procedo a incautarle preventivamente a la victima su teléfono celular marca MOTOROLA, Modelo V3, Con su batería marca MOTOROLA, modelo BR50, serial barra SNN5696C M7X726CHRDCM, de color gris, con línea MOVILNET Nro. 0416-4791012 yo SA: JORGE LUIS AVILA. Los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente Acusación en contra de los Ciudadanos Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes, por la comisión del delito de Extorsión en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto, identificados en actas procesales, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos Jorge José Márquez y Edy José Barrueta Paredes y Leonardo José Ruiz, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad. Esos Medios Probatorios son:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
1.- Declaración de los Funcionarios Capitán Antonio Olivo Márquez, Sa Ávila González Jorge Luís, Sa Méndez García Gregorio, Sm2. Rivas Willlan José, S1 Barrios Azuaje Ricardo Y S2 Sánchez Carrillo Luís, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 1, Destacamento N° 15, Comando Valera, Estado Trujillo; en sus condiciones de FUNCIONARIOS APREHENSORES deben ser considerados útiles, necesarios, y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estarán orientados a ilustrar al tribunal y a las partes de la actuación policial realizada de donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JORGE JOSE MARQUEZ y EDDY JOSE BARRUETA PAREDES, plenamente identificado en autos.-
2.- Declaración del funcionario Agente Luís Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Trujillo; quien realizo y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DISEÑO, Numero 9700-069-360, de fecha 23 de Octubre de 2008 ... Por lo que su testimonio en su condición de FUNCIONARIO INVESTIGADOR debe ser considerado, útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal ya las partes sobre la inspección realizada y con lo que probaremos entre otras cosas la Efectiva existencias de los Objetos de interés criminalisticos recabados durante la investigación y son objeto del presente hecho punible.-
3.- Declaración de los Funcionarios Detective Fernando Álvarez Y Agente Jean Carlos Rubio, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo; quienes realizaron y suscribieron ACTA DE INSPECCiÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA, Nro. 2883, de fecha 10 de Diciembre del año 2008...... Por lo que sus testimonios en su condición de FUNCIONARIOS INVESTIGADORES deben ser considerados útiles, necesarios, y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyos testimonios estarán orientados a ilustrar al tribunal y a las partes sobre las inspecciones realizadas y con lo que probaremos entre otras cosas la efectiva existencia y ubicación geográfica tanto del lugar de los hechos como del lugar de la aprehensión.-
4.- Declaración de los Funcionarios Detective Fernando Álvarez Y Agente Jean Carlos Rubio, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo; quienes realizaron y suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA, Nro. 2884, de fecha 10 de Diciembre del año 2008 Por lo que sus testimonios en su condición de FUNCIONARIOS INVESTIGADORES deben ser considerados útiles, necesarios, y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyos testimonios estarán orientados a ilustrar al tribunal y a las partes sobre las inspecciones realizadas y con lo que probaremos entre otras cosas la efectiva existencia y ubicación geográfica tanto del lugar de los hechos como del lugar de la aprehensión.-
5.- Declaración Del Funcionario Sub-Inspector José Omar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo; quien realizo y suscribió ACTA DE EXPERTICIA y AVALUO REAL, Numero 0811925, de fecha 07 de Noviembre de 2008, Por lo que sus testimonios en su condición de FUNCIONARIOS INVESTIGADORES deben ser considerados útiles, necesarios, y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyos testimonios estarán orientados a ilustrar al tribunal y a las partes sobre las inspecciones realizadas y con lo que probaremos entre otras cosas la efectiva existencia del vehiculo tipo moto en la que se desplazaban los ciudadanos imputados.
6.- Declaración Del Funcionario Detective Umbría Valera Omar E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo; quien realizo y suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, Numero 9700-255-DC-2994-08, de fecha 10 de Diciembre de 2008, Por lo que sus testimonios en su condición de FUNCIONARIOS INVESTIGADORES deben ser considerados útiles, necesarios, y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyos testimonios estarán orientados a ilustrar al tribunal y a las partes sobre las inspecciones realizadas y con lo que probaremos entre otras cosas la efectiva existencia de los elementos de interés criminalisticos, tal como lo son los billetes incautados al imputado durante su aprehensión.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la Victima ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.755.695, Alfabeto, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, Natural de La Mesa de Esnujaque y con residencia en La Vega de San Francisco, casa sin número, parroquia La Mesa del municipio Urdaneta del estado Trujillo. Por lo que su testimonio en su condición de VICTIMA es útil, necesaria y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos quien expondrá de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos. Su testimonio es útil y pertinente de conformidad con lo establecido en los artículos 120 ordinal 7, 283, 353 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Capitán Antonio Olivo Márquez, Sa Ávila González Jorge Luís, Sa Méndez García Gregorio, Sm2. Rivas Willlan José, S1 Barrios Azuaje Ricardo, Y S2 Sánchez Carrillo Luís, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 1, Destacamento N° 15, Comando Valera, Estado Trujillo; dejan constancia de la siguiente diligencia policial.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y DISEÑO, Numero 9700-069-360, de fecha 23 de Octubre de 2008, debidamente suscrita por el Funcionario Agente Luís Briceño, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a unos objetos recabados durante la investigación y que son de interés criminalisticos, las cuales son los siguientes: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR, marca MOTOROLA, modelo V3m, confeccionado en material sintético de color GRIS, de forma rectangular, tipo abisagrado .... En su parte posterior interna presenta una tarjeta identificativa, donde de lee entre otras: JOB ID: 02000639404350747; DEC: 02000639404; HEX: 1409C1AC-GWJ con su respectiva batería de la misma marca, de 3.7 V, serial SNN5696C, el mencionado aparato se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.-) UN (01) TELEFONO CELULAR, marca LG¬MX8700, confeccionado en metal de color GRIS, de forma rectangular, tipo abisagrado.... En su parte posterior interna presenta una tarjeta identificativa, donde se lee entre otras: MODEL: LG-MX8700; FCC ID BEJVX8700; SIN: 707KPUU00551982 con su respectiva batería de la misma marca, de 3.7V, serial (H) SBPL0085705LLLDC070721, el mencionado aparato se aprecia en regular estado de uso y conservación. 3) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, modelo C2299, confeccionado en material sintético de color BLANCO de forma rectangular, desprovisto de antena, conformado por dos laminas unidas entre si por medio de un sistema corredizo .... En su parte posterior interna presenta una etiqueta identificativa, donde se lee: HUAWEI ESN: 01702094968; ESN: 111FF778; SIN: CS7PAD1851306855, con su respectiva batería de 3.7 voltios, serial SIN: HGY841242680, elaborada en material sintético, el citado aparato se aprecia en regular estado de uso y conservación. 4.-) UN (01) BOLSO TIPO KOALA, confeccionado en fibras sintéticas de color negro y azul, marca FOR HIM ICE, presenta en la parte posterior sistema de sujeción conformado por un asa elaborada del mismo material color negro, en la parte anterior se le aprecian varios compartimientos con sistema de seguridad constituido por cierres elaborados en material sintético, el citado aparato se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.-) CINCUENTA (50) RECORTES DE PAPEL PERIODICO, la cual presenta una longitud de: DIECISEIS CENTIMETROS (16) DE LARGO Y OCHO (08) CENTIMETROS DE ANCHO, con alusivas a ambos lados del papel. 6.-) UN (01) CASCO DE SEGURIDAD, confeccionado en material sintético color rojo, sin marca ni modelo aparente, desprovisto de sistema de sujeción, en la parte frontal se ubica un espacio la cual se halla t1esprovisto de protección, en la parte posterior se aprecia una inscripción poco visible donde se lee: ES9 BARINAS, lo antes expuesto se aprecia en regular estado de uso y conservación. 7.-) UNA (01) GORRA, confeccionado en fibras naturales de color negro, sin marca ni modelo aparente, en la parte posterior se halla un sistema de sujeción de broche elaborado en material sintético de color negro, dicha pieza presenta inscripciones donde se lee: HASTA LA VICTORIA SIEMPRE, lo antes expuesto se aprecia en regular estado de uso y conservación. 8.-) UNA (01) GORRA, confeccionado en fibras naturales de color negro, sin marca ni modelo aparente, en la parte posterior se halla un sistema de sujeción de broche elaborado en material sintético de color azul, dicha pieza presenta inscripciones donde se lee: BILLABONG, en la parte interna se localiza una etiqueta con una nomenclatura donde se lee: 7CP2101102, lo antes expuesto se aprecia en regular estado de uso y conservación.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA, Nro. 2883, de fecha 10 de Diciembre del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Detective Fernando Álvarez y Agente Jean Carlos Rubio, ambos adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA, Nro. 2884, de fecha 10 de Diciembre del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Detective FERNANDO ALVAREZ y Agente JEAN CARLOS RUBIO, ambos adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de ... Realizada en VIA PUBLICA SECTOR LA FLECHA DE LA POBLACION DE LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO.... una vez en el referido lugar se aprecia un sitio ABIERTO.
5.- ACTA DE EXPERTICIA y AVALUO REAL, Numero 0811925, de fecha 07 de Noviembre de 2008, José Omar Rodríguez, adscrito a la unidad de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación estadal del Estado Trujillo, realizada a un vehiculo con las siguientes características: Clase: MOTO; Marca debidamente suscrita por el funcionario Sub-Inspector: AVA; Modelo: 150; Tipo: PASEO; Placas: MCZ-652; Color: ROJO; Año: 2007. La cual dicho vehiculo tipo moto, presenta sus seriales de identificación en su estado original.
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, Numero 9700¬255-DC-2994-08, de fecha 10 de Diciembre de 2008, debidamente suscrita por el funcionario Detective Umbría Valera Omar E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7- ACTA DE EXPERTICIA y AVALUO REAL, Numero 0811925, de fecha 07 de Noviembre de 2008, debidamente suscrita por el funcionario Sub-Inspector José Omar Rodríguez, adscrito a la unidad de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación estadal del Estado Trujillo, realizada a un vehiculo.
En cuanto a las pruebas ofrecidas solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados Ciudadanos Jorge José Márquez y Edy José Barrueta Paredes y Leonardo José Ruiz, plenamente identificados y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, a los acusados Jorge José Márquez y Edy José Barrueta Paredes, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete medida de privación de libertad al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón, Venezolano, mayor de edad de 21 años, natural de Timotes estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18985402.
DESCARGOS DE LOS DEFENSORES

1°) Se le concedió el derecho de la palabra defensa privada Abg. HILDA UZCÁTEGUI defensora del ciudadano Jorge José Márquez quien Expuso: “rechazo niego y contradigo la calificación dada por el Ministerio Público pues mi representado no es el sujeto material que realizo la extorsión, y pido la juez de control realice estudio de la norma que califica el Ministerio Público pues yo lo calificaría como cómplice no necesario, el no es el sujeto activo del delito de extorsión, opongo una excepción, hay indefensión con respecto a la calificación, con respecto a mi representado, pido al juzgador controle la acusación y se determine la responsabilidad de mi representado, el no va a evadir su responsabilidad, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así mismo ser juzgado en libertad, invoco la comunidad de la prueba, es todo”.
2°) Se le concedió el derecho de la palabra a la defensa privada Abg.. MARCELINA VILORIA defensora del ciudadano Eddy José Barrueta Paredes Expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal en todos los elementos que la contiene, esto es tanto en los hechos como en el derecho, pues no se ajusta a la realidad de los hechos, mi representado solamente presto una ayuda, solicito la aplicación del articulo 84 del Código Penal Venezolano, solicito que encuadre este delito en la figura de la tentativa o de la frustración, así mismo de conformidad con el numeral 8 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció sus testigos, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así mismo solicito sea entregada la moto de mi defendido, es todo”.
Se le concedió el derecho de la palabra al defensor privado Abg.. GLADIMIRO UZCATEGUI defensora del ciudadano Eddy José Barrueta Paredes Expuso: “las circunstancias si han variado, por lo menos respecto a mi representado, este hecho que hizo mi presentado fue prestar una asistencia, el hecho no se consumo, esto se encuadra en el articulo 84, en la figura de la frustración, el si participo en los hechos pero como un cómplice no necesario”.
3°) Se le concedió el derecho de la palabra a la defensa privada Abg.. ÁNGELA NOE VALECILLOS Expuso: “rechazo niego y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, no hay suficientes elementos de convicción para involucrar a mi defendido, en cuanto a la calificación jurídica que la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le quiere dar a mi defendido, no la comparto pues considero que no esta probado que mi defendido haya realizado en el hecho, no hay comprobación de una actividad para mi defendido, mi representado tiene problemas con el imputado Eddy José Barrueta Paredes, la fiscalia habla de presunciones, pido que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, mi defendido se presento voluntariamente a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicito al tribunal se mantenga la medida de libertad, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal les dio el derecho de palabra primero si iban a declarar manifestando cada uno de ellos que se acogen al precepto Constitucional y segundo el tribunal les impuso a cada uno de ellos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de admisión de los hechos explica a Jorge José Márquez y Eddy José y al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón los hechos como: Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes, por la comisión del delito de Extorsión en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto. Seguidamente el Juez le impuso a los Acusados del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos y de conformidad con el Art. 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomarle declaración ordeno trasladar fuera de la sala a los otros investigados, y el investigado que quedo en sala se identifico como: JORGE JOSE MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° 21.184.211 natural de Valera, nacido en fecha 20-10-87, agricultor, residenciado en la meza de Esnujaque, Villa Mercedes, Parroquia la Mesa, casa Nº 61, calle principal, frente de un balcón de despacho de Hortalizas del estado Trujillo, hijo de Elena Márquez y de Jorge Osuna, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: : “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente la Juez separa de la sala al acusado que declaro y hace pasar al segundo de ellos, a quien se le impuso al segundo de los imputados del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDDY JOSE BARRUETA PAREDES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.184.211, natural de Timotes, nacido en fecha 22-11-84, soltero, agricultor, residenciado en Sector Matos, la meza de Esnujaque, campo, como a 1000 metros de la Mesa de esnujaque, a 200 metros de la escuela de la Mesa de esnujaque, cerca de los galpones de Saturnino Vergara, después del pueblo, del estado Trujillo, hijo de Elia Teresa paredes y de Asunción Barrueta, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente la Juez separa de la sala al acusado que declaro y hace pasar al tercero de ellos, a quien se le impuso al segundo de los imputados del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LEONARDO JOSÉ RUIZ ALARCÓN, Venezolano, mayor de edad de 21 años, natural de Timotes estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18985402, ocupación comerciante, hijo de Leonardo José Ruiz y Mari8a Romelia Alarcón, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Villa Mercedez, Trasandina, La Mesa de Esnujaque, Casa Sin Numero Cerca de Transporte Horta Express, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

DE LA VICTIMA
Seguidamente la victima Luís Alberto Briceño Araujo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5755695, Expuso: “aquí han variado cosas, pero yo si se la realidad exacta, ya lo dije en todas las formas, lo dije en la fiscalia, lo dije en la PTJ y lo digo aquí también, estos señores que están aquí presentes, a uno lo vi en el sitio donde tire el paquete que me hizo señas donde tenia que tirar el paquete y el otro lo vi cuando llegue al comando que me pidió disculpas por todo lo que había hecho porque a el lo había mandado Leo, porque el había trabajado conmigo y no lo había arreglado cuando lo despedí, ellos mismos me dijeron en la sede del comando que a ellos los había mandado Leo La Pola, eso fue todo lo que ellos dijeron, es mas en la audiencia de presentación ellos mismos dicen que todo esto lo cuadro Leo La Pola, al salir de la audiencia yo si fui a la casa de la familia de el, al papa y a la mama de el a decirle en semejante rollo que estaba metido, el planifico todo lo que yo viví, por consideración a la mama que es mi amiga, el papa es muy amigo mío, mi deber era decirle, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar, los imputados, Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes teniendo conocimiento de los cargos formulados por el representante fiscal, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación a esta solicitud de admisión de hechos conociendo sus defensores, solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia y a imponer la pena haciendo las rebajas respectivas permitidas por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, sin coacción, en forma libre, apremio ni juramento, asistido debidamente por sus defensores, y teniendo en conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta juzgadora en Función de Control, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes, por la comisión del delito de Extorsión en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en agravio a Luís Alberto Briceño Araujo, lo cual se corrobora con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado, que son:Acta de Denuncia de fecha 17-10-2008, interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Briceño Araujo, Acta de Investigación Policial de fecha 17-10-2008 suscrita por funcionarios Sa Ávila González Jorge Luís, S2 Sánchez Carrillo Luís, Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 22-10-2008, Acta Policial de fecha 22-10-2008 suscrita por funcionarios Capitán Antonio Olivo Márquez, Sa Ávila González Jorge Luís, Sa Méndez García Gregorio, Sm2. Rivas Pillan José, S1 Barrios Azuaje Ricardo Y S2 Sánchez Carrillo Luís, Acta Policial de fecha 23-10-2008 suscrita por el FUNCIONARIO s/2 Sánchez Carrillo Luís Orangel donde se encuentran registrados mensajes, llamadas recibidas, Acta de de Experticia de Reconocimiento Técnico y diseño; Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro 2883 de fecha 10-12-2008 suscrita por funcionarios Fernando Álvarez y Agente Jean Carlos Rubio del C.I.C.P.C; Acta de experticia de avalúo real de una moto; Acta de experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 10-12-2008.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, debiéndose declarar culpable los acusados Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes, es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. De esta manera, este Tribunal de Control, procede a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: la pena de para Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes el delito de Extorsión en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano de la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo este delito tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, tomando en cuenta el límite mínimo de cuatro años y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da dos (02) años y visto el daño causado hacia la victima, poniendo en riesgo la vida de este ciudadano y de otras personas mas el daño moral que le pueda perjudicar considera este tribunal que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta pena definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS DESCARGOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEONARDO JOSÉ RUIZ
El delito de la supuesta comisión de Extorsión en Grado de Cooperador inmediato previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Si bien es cierto de que al momento de la aprehensión en flagrancia el ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón no estaba presente este ciudadano no es menos cierto de que el artículo 83 del Código Penal se refiere al cooperador inmediato que es precisamente aquella persona que pueda facilitar su colaboración en la perpetración del hecho, y que en algunos casos con tiempo o con anticipación se va planificando como cometer el hecho no precisamente tiene que estar presente el día que se consumó, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud del Sobreseimiento.
Para garantizar el debido proceso del acusado y de garantizar el proceso el Tribunal le impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
El Tribunal admite los Medios Probatorios explanados por la defensa para ser debatidos en el Tribunal de Juicio; esos Medios de Prueba son: 1°) Jhoana Salazar Albarran, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.596.734; domiciliada en el Sector Mucumis vía principal de la Mesa de Esnujaque, estado Trujillo. 2°) Raida Carolina Andrade Andrade, Titular de la Cédula de identidad N° 15.953.272; domiciliada en La Vega de Timotes, Vía Principal de Timotes Estado Trujillo. 3°) Freddy Ramón Díaz. Titular de la Cédula de identidad N° 5.756.119; Domiciliado en el Sector Villa Mercedes, Carretera Trasandina de la Mesa de Esnujaque del estado Trujillo. 4°) Leonardo José Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 5.907.929, domiciliado en el Sector Villa Mercedes, carretera Trasandina de la Mesa de Esnujaque del estado Trujillo. 5°) Luís Eduardo Dávila. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.932; domiciliado, en la Avda. Bolívar de la Mesa de Esnujaque del estado Trujillo. 6°) Freddy Ramón Díaz Dávila. Titular de la cédula de identidad N° 14.599.946.domiciliado en el Sector Villa Mercedes Carretera Trasandina que conduce de Timotes hacia la Mesa de Esnujaque. Estado Trujillo. 7°) Cesar Augusto Andrade, Titular de la Cédula de identidad N° 19.643.236, Domiciliado en la Calle Principal de Timotes. Casa S/N. Timotes Estado Mérida. 8°) Marcos Atilio Sánchez Uzcategui. Titular de la Cédula de Identidad N° 17.832.652.Domiciliado en la Avda. Motatan, casa N° 10-21. Timotes estado Mérida. 9°) Luís Alberto Briceño, quien es la víctima en los presente hechos, titular de la cédula de identidad N° 5.755.695, domiciliado en el sector San Francisco, antes de llegar a la Villa Mercedes Municipio Urdaneta de este Estado Trujillo. Ofrezco además como Prueba y solicito sea incorporada como medios de Prueba, conforme a lo establecido en los artículos 242, numeral 2 del artículo 339 y 358 del código Orgánico Procesal Penal a través de su lectura y de su exhibición, la copia Certificada de las actuaciones que conforman el Expediente de Tránsito N° O.P.A. 63-03-049 levantado por la Oficina de Investigación de Tránsito Los Cumbitos de fecha 29 de Octubre de 2008. Pruebas estas con las cuales pretendo demostrar en primer lugar que entre mi defendido y el ciudadano identificado como Eddy José Barrueta Paredes, existe una enemistad de hace mucho tiempo, además pretendo demostrar que el ciudadano antes mencionado como Eddy si conoce a mi defendido pues le vendía flores al padre de mi defendido y mi defendido habita la misma vivienda que su padre donde ambos se dedican al comercio de las flores. También pretendo demostrar que mi defendido y su progenitor salieron de viaje hacia la ciudad de Valencia del estado Carabobo con la finalidad de comerciar el día 21 de Octubre del año 2008 y que regresaron el día 23 de Octubre del mismo año, cuando tuvieron un accidente de tránsito al regreso en el Sector denominado Los Cumbitos, de la vía que conduce de Barquisimeto hacia Trujillo.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal abre Auto de Apertura a Juicio seguido al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público a los ciudadanos Jorge José Márquez y Eddy José Barrueta Paredes, por la comisión del delito de Extorsión en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba presentados por ser necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: Se Condena a los ciudadanos JORGE JOSE MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° 21.184.211 natural de Valera, nacido en fecha 20-10-87, agricultor, residenciado en la meza de Esnujaque, Villa Mercedes, Parroquia la Mesa, casa Nº 61, Calle Principal, frente de un balcón de despacho de Hortalizas del estado Trujillo, hijo de Elena Márquez y de Jorge Osuna y EDDY JOSE BARRUETA PAREDES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.184.211, natural de Timotes, nacido en fecha 22-11-84, soltero, agricultor, residenciado en Sector Matos, la meza de Esnujaque, campo, como a 1000 metros de la Mesa de esnujaque, a 200 metros de la escuela de la Mesa de esnujaque, cerca de los galpones de Saturnino Vergara, después del pueblo, del estado Trujillo, hijo de Elia Teresa paredes y de Asunción Barrueta por el delito de Extorsión en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Luís Alberto Briceño Araujo a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo este delito tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, tomando en cuenta el límite mínimo de cuatro años y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da dos (02) años y visto el daño causado hacia la victima, poniendo en riesgo la vida de este ciudadano y de otras personas mas el daño moral que le pueda perjudicar considera este tribunal que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta pena definitiva a cada uno. CUARTO: La fecha aproximada de cumplimiento de pena es el 19 de agosto de 2011 a las 24 horas. QUINTO: Para el ciudadano: LEONARDO JOSÉ RUIZ ALARCÓN, Venezolano, mayor de edad de 21 años, natural de Timotes estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18985402, ocupación comerciante, hijo de Leonardo José Ruiz y Mari8a Romelia Alarcón, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Villa Mercedez, Trasandina, La Mesa de Esnujaque, Casa Sin Numero Cerca de Transporte Horta Express, d4e conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se abre Auto de Apertura a Juicio como Cooperador inmediato de estos hechos: “En fecha 17 de Octubre del año 2008 se presento este Comando el ciudadano Briceño Araujo Luís Alberto quien es de nacionalidad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.V- 5.755.695 con residenciado en el Sector San Francisco del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, denunciando que estaba siendo víctima de un presunto delito de extorsión por parte de personas desconocidas, quienes en III principio le estaban exigiendo un pago de Sesenta Millones de Bolívares o Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000 Bs. F) por lo que se acordó tomarle Acta de Recepción de Denuncia y practicar las actuaciones necesarias y urgentes como son la ideiltificaci6n de los autores o participes de este presunto hecho delictivo, recibimos de la victima Cinco Billetes De Circulación Nacional Denominación Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000 Bs F) con los seriales E68564903, 871248817, A46066516, A35851106, C16132546, A46066516 como muestra representativa del dinero que estas personas le estaban exigiendo procediendo a sacarles copia fotostática se instruyo el Acta Policial de recepción de este dinero y se remitió junto a la denuncia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que esta tuviera conocimiento del hecho que estaba ocurriendo y se procedió al inicio de Investigación, los billetes, compactados con recortes de papel periódico para semejar un paquete abultado e introduciéndolo en un sobre Manila de color amarillo oscuro nuevamente se le entrego este paquete donde se contenía el dinero a la víctima y se le advirtió que lo tuviera en su poder ya que serian utilizados en algún momento si persistían la acción de presunta extorsión. Luego el día 22 de Octubre del 2008, nuevamente se presentó la victima a las 11.30 horas de la mañana informando que las llamadas amenazantes por parte de los presuntos extorsionadores persistían e inclusive estando en la sede de la Sección de Investigaciones Penales. la victima recibió llamada telefónica por parte de la persona que lo iba extorsionando donde le decía que habían acordado bajarle la cantidad de dinero a Veinte Millones de Bolívares (Hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes) pero que en el día de hoy tenia que entregarle Diez Millones de Bolívares (Diez Mil Bolívares Fuertes), pero que tenia que tirarlos para la parte de abajo de un puente que esta ubicado en la vía que conduce a La Puerta específicamente en las adyacencias del Restaurante El Gran Márquez, después de pasar dos reductores de velocidad, o donde El Sector es Llamado por los pobladores como la Recta de Jaime, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del estado Trujillo, por lo que coordinamos las acciones policiales para tratar de frustrar esa extorsión y de darse la situación en flagrancia aprehender a la persona o personas que pudiesen estar incurriendo en la comisión de este tipo de delito, es así como yo SA. JORGE LUIS AVILA GONZALEZ me comunico con el ciudadano Abogado José Luís Molina Fiscal Tercero del Ministerio Público y le hago del conocimiento de los hechos que están ocurriendo y de la operación policial que vamos a desarrollar, este me dio instrucciones de que de los resultados obtenidos le participe a la Abogado Miriam Barrios quien se desempeña como Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, luego nos trasladamos junto a la victima al sitio fijado por los autores participes de este presunto hecho delictivo, llegando al mismo como a las tres y treinta horas de la tarde pero le indicamos que se parara como a doscientos metros mas arriba del sitio fijado por estas personas, le insinuamos que simulara que estaba accidentado, se le sacara un neumático al vehículo para poder engañar a los autores o participes de este hecho y si estos volvían a llamar decirles que llegaran hasta donde la victima se encontraba con el fin de aprehenderlos en ese lugar; nosotros WlLLlAN RIVAS y S2. LUIS SANCHEZ nos quedamos en el vehículo marca Chevrolet Corsa de color azul con la victima a fin de prestarle seguridad y observar lo que podía pasar, nosotros CAPITAN, ANTONIO OLIVO MARQUEZ y SA. JORGE LUIS Ávila quedamos dentro de un vehículo marca Jeep Gran Cherokee color blanca como a ciento cincuenta metros más debajo de donde estaba parado el vehículo donde se encontraban la victima y los dos funcionarios ya nombrados en el acta, yo GREGORIO MENDEZ y S1. RICARDO BARRIOS nos quedamos dentro de un vehículo marca Chevrolet Corsa de color beige a una distancia aproximada de doscientos metros mas arriba, observando a cualquier persona que llegara a retirar el dinero, exigido por los presuntos extorsionadores, constantemente observamos que entre los vehículos que subían y bajaban también lo hacia un ciudadano montado en un vehículo tipo moto de color roja, este ciudadano vestía con un Blue Jeans y una franela de color azul, cargaba gomas deportiva de color azul y en sus manos llevaba un casco de color rojo, nos extraño que esta persona subió y bajo en tres oportunidades y cada vez que lo hacia miraba donde estaba el vehículo y la victima parado, transcurrido un periodo aproximado de una hora estando nosotros SM2. RIVAS WILLIAN y S2.LUIS SANCHEZ dentro del vehículo escuchamos que sonó el teléfono de la victima, este lo puso en alta voz y pudimos escuchar cuando la persona que lo llamaba le decía que bajara en un taxi o que le cambiara el caucho al carro y se trasladara hasta el puente y tirara hacia la parte de abajo el paquete que tenia el dinero, y que si no lo hacia lo mataba también le dijo que para el próximo miércoles tenia que entregarle los DIEZ MLLONES DE BOLIVARES y mensualmente tenia que entregarle UN MILLON DE BOLIVARES, le pregunto que como quería la calcomanía para que se la colocara a su vehículo para que nadie mas lo extorsionara, la víctima le dice que el va a colocar el caucho, que ya le había echado aire y que dentro de un rato bajaba, yo 8M2. RIVAS WILLIAN le comunicó esto a mi capitán OLIVO MARQUEZ, al tener información de estos, nosotros CAPlTAN OlIVO MARQUEZ y SA. JORGE AVILA disimuladamente bajamos y pasamos por el lugar donde estaba el puente señalado y observamos que como a tres metros mas abajo se encontraba parado pero montado en una moto de color roja el motorizado que constantemente transitaba por el sitio, pasamos como si fuéramos a Valera dimos la vuela donde esta el Gianni y volvimos a subir como vía a la Puerta y aun esta persona se encontraba en este lugar, así mismo le informo al SM2. RIVAS WILLIAN que le diga a la victima que baje en su vehículo junto a los dos efectivos vestidos de civil, que se estacione al lado del puente y lance el paquete para donde le había indicado la persona que lo había llamado. es así como nosotros funcionarios RIVAS WlLLlAN y LUIS SANCHEZ lentamente comenzamos a bajar en el vehículo junto a la victima, pero antes de llegar al puente observamos que allí estaba el motorizado, este se encontraba montado en la misma moto de color roja nos ocultamos debajo del vehículo en la parte de atrás o en el asiento trasero, para que no nos viera, en lo que la victima se baja con el paquete en la mano, escuchamos cuando el ciudadano que estaba en la moto le grito "TIRALO PARA ABAJO QUE ALLI LO VA A RETIRAR MI COMPAÑERO” en ese mismo momento la victima tiro el paquete para abajo, rápidamente nosotros salimos del vehículo y le damos la voz de alto al motorizado, este en vez de acatarla arranca la moto y le emprendió mayor velocidad y toma la vía a la Puerta pero ya es visto por el resto de efectivos, también observamos que un tipo que vestía con franela color negra y pantalón blue jeans y que usaba una gorra de color negra con letras blancas, recogió el paquete donde estaban los billetes representativos para ese procedimiento, lo mete en la Koala de colores azul y negro y emprende la huida, nosotros RIVAS WlLLlAN y LUIS SANCHEZ bajamos con rapidez, lo perseguimos y logramos aprehenderlo cuando ya se había internado en la vegetación, le quitamos el koala y al revisarlo detectamos que dentro de este se encuentra el paquete que había lanzado la victima, este paquete que había sido elaborado con un sobre Manila de, color amarillo y dentro estaban los recortes de papel periódico y los Cinco Billetes. Circulación Nacional Denominación Veinte Mil Bolívares FUERTES (:20 Bs.) con los seriales E68564903, B77248817, A46066516, A35851106, C1613254§-.1e solicitamos su Identificación personal y este dijo ser y llamarse como queda escrito. JORGE JOSE MARQUEZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Prob.-21.045.827, alfabeto, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Valera y con residencia en el sector San Pablo, calle principal vía a la Puerta, 1ro.65, Parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-10-1987, hijo de Ia ciudadana Elena Márquez y del ciudadano Jorge Osuna, es de contextura delgada, estatura aproximada de 1.71 metros, es de piel blanca, cabello abundante ondulado de color negro, viste con una franela estampada de color negro ron figuras y pantalón blue jeans, calzado deportivo de color negro y usa una gorra deportiva de color negro con letras blancas y grises con un fondo rojo donde tiene el rostro de un hombre "El Che Guevara" quien procedimos a las 06.30 horas de la noche a aprehenderlo, haciéndote del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión así como de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que sobre derechos del imputado trata, yo funcionario RIVAS WILLlAN noto que esta persona tiene en sus bolsillos algo que se le abulta y le digo que se lo saque, este me entrega un teléfono celular el cual presenta las siguientes características, teléfono marca HUAWEI, Modelo C2299, serial SIN: CS7PAD185 1306855 con su batería marca HUAWEI, modelo HBC80S SIN HGY841242680 con línea MOVILNET 0416-0473778. Simultáneamente en que el motorizado emprende velocidad a su moto, nosotros CAPITAN. ANTONIO OLIVO MARQUEZ y SA. JORGE LUIS AVlLA. En el vehículo marca JEEP GRAN CHEROKEE de color blanco y SA. GREGORIO MENDEZ GARCIA y 52. RICARDO BARRIOS montados en el vehículo marca CHEVROLET CORSA de color beige, procedimos a perseguirlo tocamos la corneta para que este ciudadano se parara y para que los otros vehículos nos dieran paso, esta persona llega a la Puerta y continua su veloz recorrido vía al sector La Flecha, llega a donde esta una estación de servicio, estaciona la moto cerca de donde esta un árbol pequeño y se baja, trata de esconderse pero ya nosotros lo habíamos avistado, bajamos rápidamente de los vehículos donde nos trasladábamos y le damos la voz de alto logrando aprehenderlo, ya esta persona sometida, le solicitamos su identidad personal y el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito. EDDY JOSE BARRUETA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 21.184.211, alfabeto de 23 años de edad, estado civil solero, natural de Timotes estado Mérida y con residencia en el Caserío Matos, casa sin número, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-11-1984, hijo de la ciudadana Elías Teresa Paredes La Cruz y del ciudadano Asunción Barrueta, es de contextura normal, estatura aproximada 1,69 metros, piel color morena, cabello ondulado de color negro, viste franela de color azul y pantalón blue jeans, calzado de cuero corte bajo Color negro, este usa una gorra de color azul y en la visera tiene escrituras de colores verde, amarillo, gris, roja, este ciudadano tenia en sus manos un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX8700 SIN: 707KPUUOO51982, con su BATERIA marca LG, serial barra :(H) SBPL0085705 LLL OC070721, con línea MOVILNET 0426¬8723041,el cual se lo incautamos, fa moto en que este ciudadano se transportaba es marca AVA, modelo 150-9, placa MCZ-652, serial de carrocería LZL 12P9047HH61049 de color rojo, procediendo a aprehender en forma flagrante a esta persona, le hicimos del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión e informándole sobre sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que sobre derechos del imputado trata, esta aprehensión se practicó a las 07.45 horas de la noche aproximadamente, luego nos trasladamos hasta el puente donde había sido aprehendida la primera persona y desde allí tomamos rumbo al Comando del Destacamento Nro. 15, en la vía estas personas nos manifiestan que ellos fueron inducidos a cometer este presunto hecho delictivo por otro ciudadano que trabajaba con la victima a quien apodaban "LEO LA POLA" y que presuntamente vive en Villa Mercedes, nos informo que el les había dado el numero de teléfono de la victima para que lo llamaran y le solicitaran dinero a cambio de no matarlo, puesto que fue obrero del ciudadano BRICEÑO ARAUJO LUIS ALBERTO y había sido despedido por este, continuamos nuestro recorrido y una vez en la sede del Comando, procedo a incautarle preventivamente a la victima su teléfono celular marca MOTOROLA, Modelo V3, Con su batería marca MOTOROLA, modelo BR50, serial barra SNN5696C M7X726CHRDCM, de color gris, con línea MOVILNET Nro. 0416-4791012 yo SA: JORGE LUIS AVILA”. Con los Medios de Prueba admitidos por este Tribunal en Audiencia Preliminar presentados por el Ministerio Público y Defensa. SEXTO: Se convoca a las partes en un lapso común de cinco días al Tribunal de juicio en cuanto al ciudadano Leonardo José Ruiz Alarcón. SEPTIMO: Se remite la causa principal para el Tribunal de Juicio y compulsa para el Tribunal de Ejecución.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño V