REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000409
ASUNTO : TP01-P-2009-000409
Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la investigación Nª D21-2483-2005, iniciada por la presunta comisión el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, previa querella de la víctima, no teniendo competencia el Ministerio Publico para su prosecución, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman la investigación, se está en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Reformado, delito este perseguible solo a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el citado artículo en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-
TERCERO: Se observa y evidencia en las actas que existe Denuncia formulada por la ciudadana: HIRABELLY JOSEFINA MENDOZA TERAN, de fecha 14-12-2005, en contra del ciudadano: JHONATHAN VASQUEZ, recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, así corre inserto al folio 01, en la que señala: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JHONATHAN VASQUEZ, denunciar al ciudadano VASQUEZ JHONATHAN, a quien le entregue un anillo de oro, una cadena de oro y una pulsera de guaya y oro, por un monto de 86.260.00 bolívares, pagándole mensualmente 12.939 bolívares los primeros tres meses le cancele normal ya para el cuarto mes lo busque para cancelarle y no lo encontré, luego se apareció y me dio un plazo de dos meses mas, le entregue mi teléfono para cancelarle 120.000 bolívares de los tres meses que le debía el teléfono se lo valore en 350.000,00 bolívares, quedando en cancelar los 20.000,00 bolívares que faltaban el día siguiente, he ido hasta la casa de él a buscarlo y nunca está...", para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la representación del Ministerio Público, considerara que el hecho objeto de la misma, constituye la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Reformado, y que este delito es perseguible solo a instancia de parte agraviada, y no tiene competencia el Ministerio Publico para proceder en el presente caso.-
CUARTO: Revisadas las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, se evidencia que la ciudadana: HIRABELLY JOSEFINA MENDOZA TERAN, ha sido objeto de la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, por parte del denunciado, delito este, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Reformado, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, supuesto que no se cumple en la presente Causa, constituyendo un obstáculo legal para tal prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, aún cuando no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: HIRABELLY JOSEFINA MENDOZA TERAN, venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-78, soltero, Estudiante, residenciado en la Calle Las Palmeras, casa s/n°, Pampán, Estado Trujillo, contra el ciudadano: JHONATHAN VASQUEZ, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el 28-03-1980, soltero, comerciante, residenciado en el sector El Canalete, N° 27, Pampán, Estado Trujillo, Cédula de Identidad 14.556.891, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Reformado, que requiere que la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.