REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000416
ASUNTO : TP01-P-2009-000416
Visto el escrito presentado por la Abogada: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en atención a Denuncia interpuesta en fecha 14 de Mayo del 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo del Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio de: FREDY HERNANDO BARRERA RIVERA y como presunto autor el ciudadano: FREDY FRANCISCO CEDEÑO RIVERA; hecho ocurrido el día 12-05-2005, plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03)) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINC0 (05) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: FREDY FRANCISCO CEDEÑO RIVERA, de nacionalidad Ecuatoriano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.366.431, ubicado en el Centro Comercial Colonial de Trujillo Estado Trujillo, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, en agravio del ciudadano: FREDY HERNANDO BARRERA RIVERA, venezolano, natural del Departamento de Boyacá Colombia, nacido en fecha 29-09-1974, titular de la cédula de identidad N° E-83.660.200, residenciado en el Sector Puente Machado Pensión de Ángel María Villa casa S/N Trujillo Estado Trujillo, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.
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