REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000354
ASUNTO : TP01-P-2009-000354
RESOLUSIÓN
En el día de hoy Lunes 03 de Febrero del año 2009 siendo las 2:00 de la tarde se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal la Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Tercero: Abg. Edgar Sánchez. El Imputado: Jackson Enrique Rodríguez Hernández. El Defensor Público: Abg. Oscar Colmenares. La juez explica el motivo y finalidad de la audiencia de presentación.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg EDGAR SÁNCHEZ quien narro los hechos ocurridos, Encontrándome de servicio el día sábado 31 de Enero del 2009, efectuando labores de patrullaje en la unidad Patrullera B-0204 conducida por el AGENTE (FAPET) MARTOS LUIS en compañía del AGENTE (FAPET) BRlCEÑO ARGENIS, bajo mi mando respectivamente, por los diferentes sectores del Municipio Autónomo Valera, aproximadamente a eso de las 10:35 horas de la mañana específicamente en la calle 6 entre Av. Bolívar y 9, observamos a un ciudadano que venia de una manera apresurada, de la Av. Bolívar, quien al notar la comisión Policial asumió una actitud de nerviosismo, razón por la cual procedimos a identificamos como funcionarios policiales he interceptándolo, ordenándole al AGTE (FAPET) BRICEÑO ARGENIS que le realizara una inspección de persona basado en el Articulo 205 del COPP, no incautándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, sugiriéndole que me enseñara lo que mantenía oculto en sus bolsillos, haciéndome entrega de Ciento Treinta y Cinco (135,00) Bolívares, en ese momento se nos acerca un ciudadano que manifiesta que el ciudadano que estábamos revisando, lo había despojado de un dinero que tenia en uno de los sus bolsillos, la cantidad exacta de Ciento Treinta y Cinco (135,00) Bolívares, el ciudadano lo identifica plenamente como el que le había despojado de su dinero, el ciudadano denunciante queda identificado como: FRANCISCO ERNESTO PEÑA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.001.435, de nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, natural de San Juan de Isnotu Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18/02/58, Estado civil Casado, de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en San Juan de Isnotu, frente a la Iglesia calle Leonardo Ruiz Pineda, casa S/N, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel (Betijoque), el ciudadano detenido quedo identificado como: RODRIGUEZ HERNANDEZ JAKSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.187.530, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 01/09/80, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector la victoria casa S/N, parroquia Escuque, Municipio Escuque, a quien se le notificaron sus derechos como imputado detenido establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Panel. Los billetes presentan las siguientes características: Seis (06) billetes Papel Moneda de circulación nacional de denominación de Veinte (20, 00) bolívares, seriales: B-25380277, 8-78106596, B-54414836, B-36669886, E-11738097, E-36963494, Un (01) billete Papel Moneda de circulación nacional de denominación de Diez (10,00) bolívares, serial. B-89873861, Un (01) billete Papel Moneda de circulación nacional de denominación Cinco (5,00) bolívares serial: A-34245764. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta predelictual del imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de 28 años, nacido en fecha 01-09-1980, natural de Valera estado Trujillo, ocupación obrero de la polar, grado de instrucción cuarto año, hijo de Xiomara Hernández y Jesús Enrique Rivas, domiciliado en Escuque, casa sin numero de color rosada, calle la victoria, cerca de la comandancia a una cuadra, estado Trujillo, quien manifestó: “en ese momento yo venia pasando pero como yo tengo antecedentes me conocen, a mi me acababan de pagar, los policías me montaron y me revisaron y en eso venia el señor y dijo que me conocía, yo no quiero desgraciarme mi vida y yo tengo 5 hijos”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg OSCAR COLMENARES quien expuso: “ Solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito es menor y simplemente afecto supuestamente un bien jurídico disponible, así mismo solicito al tribunal copia simple de las actuaciones, es todo”.
La aprehensión del ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Penal visto que en fecha sábado 31 de Enero del 2009, fue aprehendido en Valera, aproximadamente a eso de las 10:35 horas de la mañana específicamente en la calle 6 entre Av. Bolívar y 9, por la comisión policial incautándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, sugiriéndole que me enseñara lo que mantenía oculto en sus bolsillos, haciéndome entrega de Ciento Treinta y Cinco (135,00) Bolívares, en ese momento se nos acerca un ciudadano que manifiesta que el ciudadano que estábamos revisando, lo había despojado de un dinero que tenia en uno de los sus bolsillos, la cantidad exacta de Ciento Treinta y Cinco (135,00) Bolívares
Considera este Tribunal que si bien es cierto de que este ciudadano lo presentan por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y que la pena no llega a los diez años, no es menos cierto de que este ciudadano tiene antecedentes, y así lo manifestó en la audiencia, se cumple con los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal, Penal es decir 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, aunado con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO LO ES ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención del ciudadano Jackson Enrique Rodríguez Hernández por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en agravio a Francisco Ernesto Peña Barreto, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de 28 años, nacido en fecha 01-09-1980, natural de Valera estado Trujillo, ocupación obrero de la polar, grado de instrucción cuarto año, hijo de Xiomara Hernández y Jesús Enrique Rivas, domiciliado en Escuque, casa sin numero de color rosada, calle la victoria, cerca de la comandancia a una cuadra, estado Trujillo , conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, COMO LO ES ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño V