REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005589
ASUNTO : TP01-P-2008-005589


RESOLUCION DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy, Lunes, 09 de Febrero de 2009, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el Defensor Privado Abg. Simón Quiñones, el Imputado: JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicándole a las partes la importancia y significación del acto a realizarse.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó los electos de convicción que se fundamenta su acción, así como también señaló los medios de pruebas, indicando la utilidad y pertinencia de los mismos, solicitó se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Simón Quiñones, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no existe formal acto de imputación en contra de mi defendido razón por la cual se conculcan los derechos que le asisten en el presente proceso entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de ello requiero respetuosamente de este Tribunal la desestimación total de la acusación y como efecto consecuencia le otrote a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que hoy pesa sobre este, todo esto para garantizar los derechos que le asisten y se proceda conforme a los requisitos de procedibilidad conforma a derecho. Es todo.

DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, venezolano, nacido en fecha 15-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.848 (No porta), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio obrero de la construcción con mi papá y alunas veces en la alcaldía, hijo de María Dilia Rosa Colmenares Matos y Rafael Ramón Morales Paredes, residenciado en la avenida Bolívar, casa S/N, frente al grupo Escolar Estado Carabobo, al lado de la Farmacia Castan, de 24 años de edad, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien señalo: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL EN LA NO ADMISION DE LA ACUSACION

Este Tribunal una vez escuchada las partes y revisada minuciosamente la causa, a los fines de admitir o no la acusación, y del estudio minucioso de las actas que conforma la investigación, así como el mismo acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se determina, que la representación fiscal, obvió por completo lo requerido, En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano imputado, en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso .La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano imputado efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa. En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente: ‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’. Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem . En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …”. tal y como lo dispone la ley que rige esa institución, así como la ley procesal, produce un acto conclusivo que se aparta de la realidad del acto de imputación, que nunca fue realizado y que es indispensables para el alcance contenido del artículo 13 de la Norma Procesal penal, que trae implícita consigo el sagrado deber procesal de establecer la verdad dé los hechos, incurriendo por supuesto, en franca contravención de los artículos 280 y 281 de la Norma Adjetiva Penal, cuyo alcance de manera significativa el legislador la planteó, con la única finalidad de abrigar la buena fe del 11inisterio Público, permitiendo a este, que en el curso de una investigación hiciera constar, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para su exculpación, lo que obviamente la representación fiscal estaba obligada a realizar como es el ACTO FORMA DE IMPUTACION, , y así lo ha establecido Sala Constitucional, tal y como lo consagra el articulo 282 ejusdem, correspondiendo a los jueces en esta etapa el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del ordenamiento jurídico venezolano, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresa nuestro máximo Tribunal que El Ministerio Publico no es que esta obligado a realizar las diligencias propuestas, sino que esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no, y al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia escrito, diligencia en la cual El Ministerio Publico haya REALIZADO EL YA REFERIDO ACTO DE IMPUTACION. Segundo: Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente: el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto) TERCERO: En sentencia de Sala Constitucional N° SC 7-3-02Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1580, dec. Nº 389: se expreso sobre los Excesivos obstáculos por formalismos y allí se deja plasmado que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales .El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistentes la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico esta obligado a REALIZAR EL acto formal de imputación a el investigado, por lo que El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: Primero: Con lugar la excepción introducida el defensor privado Abg. SIMON QUIÑONES DURAN, actuando con el carácter de defensor de confianza de el Ciudadano quien se identifico como: JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, venezolano, nacido en fecha 15-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.848 (No porta), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio obrero de la construcción con mi papá y alunas veces en la alcaldía, hijo de María Dilia Rosa Colmenares Matos y Rafael Ramón Morales Paredes, residenciado en la avenida Bolívar, casa S/N, frente al grupo Escolar Estado Carabobo, al lado de la Farmacia Castan, de 24 años de edad, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 26,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones: SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 328 ORDINAL PRIMERO, Y CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 28 NUMERAL CUARTO LITERAL "D" DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pero no por el literal D, sino que la misma encuadra en el mismo articulo 28, numeral 4, literal E. En consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción, este Tribunal decreta la desestimación de la acusación, no admitiéndose la misma, produciéndose los efectos de el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento, SEGUNDO: Visto que el mencionado imputado tiene actualmente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal Revoca y sustituye por Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 15 días por ante este Tribunal, Prohibición de cambiar de domicilio y Prohibición de salida del Estado. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal E, 33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Juez De Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Patricia Hernández