REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007045
ASUNTO : TP01-P-2008-007045


RESOLUCION DE CESE DE MEDIDAS


Visto y recibido escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por el Defensor Público Abg. Jorge Luque, mediante el cual solicita el cese de cualquier medida que pesa sobre su representado en virtud de haber transcurrido el lapso superior a la pena mínima prevista, de conformidad con el artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 20-12-2008, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado le acordó “…al ciudadano FRANCISCO VALERO BRICEÑO, quien es venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 10.402.793, soltero, alfabeto, comerciante, de 42 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo y residenciado en la Calle San José parte baja, casa sin número Bodega El Zanjom, Parroquia José Gregorio Hernández Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. - 3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario... 4.- …se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es “Presentación ante este Tribunal cada 30 días”; “prohibición de cambiar de residencia”;…”.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano FRANCISCO VALERO BRICEÑO, se le impusieron medidas cautelares desde esa fecha, evidenciándose que este ciudadano a sido lo ha cumplido, como lo es “Presentación ante este Tribunal cada 30 días”; y se observa que hasta la presente fecha no existe un acto conclusivo definitivo por parte del Ministerio Fiscal y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años, recordando que este tipo delictivo prevé una pena de prisión de 1 MES A 2 AÑOS y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de la pena mínima , desde la imposición de la medida de coerción personal contados a partir de la imposición de la medida en fecha 20-12-2008 hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado ciudadano FRANCISCO VALERO BRICEÑO, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en una audiencia preliminar o juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.
Por tanto, se hace notar que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha realizado ningún acto conclusivo, lo que no significa o no implica la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, también es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia Nº 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz.
La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.-

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Las Medidas Cautelares presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que pueden no estar preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

Efectivamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del juez)


Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de las medidas cautelares, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo igualmente expresada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien en fecha 17 de junio de 2006 al referirse al artículo 22 en mención, señaló: “(…)La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.” y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de la pena mínima , desde la imposición de la medida de coerción personal contados a partir de la imposición de la medida en fecha 20-12-2008 hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado ciudadano FRANCISCO VALERO BRICEÑO, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA Con lugar la solicitud presentado por el Defensor Público Abg. Jorge Luque, mediante el cual solicita el cese de cualquier medida que pesa sobre su representado en virtud de haber transcurrido el lapso superior a la pena mínima prevista, y se ordena el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del ciudadano FRANCISCO VALERO BRICEÑO, quien es venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 10.402.793, soltero, alfabeto, comerciante, de 42 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo y residenciado en la Calle San José parte baja, casa sin número Bodega El Zanjom, Parroquia José Gregorio Hernández Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, todo esto conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal contra el referido imputado.
El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo


Abg. Patricia Hernández