REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002176
ASUNTO : TP01-P-2008-002176

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Miércoles, 11 de Febrero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSÉ MIGUEL AZUAJE, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez en colaboración con el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno, el imputado JOSÉ MIGUEL AZUAJE, La Victima TORRES FREDDY ANTONIO, El Defensor Publico Penal Abg. Jorge Luque. Seguidamente La Juez de Control Nº 04 Abrió el acto e informó a los presentes del motivo de su comparecencia así como la importancia y significación de la Audiencia Preliminar. Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos, en fecha 19 de agosto de 2007 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ MIGUEL AZUAJE, como autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; Señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal.. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ MIGUEL AZUAJE, como autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Publico Penal Abg. Jorge Luque, quien manifestó: “niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y será en la etapa de juicio donde se demuestre lo que verdaderamente sucedió. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien previamente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identificó como: JOSÉ MIGUEL ASUAJE, titular de la cedula de identidad No. 20.767.994, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción: cuarto grado, de profesión u oficio: obrero, hijo Carmen Torres y Fabian Manzanilla Torres, residenciado en el La Loma del Guamo, casa sin número de color rosada, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano TORRES BAPTISTA FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.501, quien manifestó: “Quiero que se haga justicia y pague, ninguno de ellos se ha metido conmigo, que pague lo que tenga que pagar”. Este Tribunal de Control 04, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y las Pruebas ofrecidas por las partes, de la siguiente manera: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ASUAJE, como autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, El Juez impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado se identificó como JOSÉ MIGUEL ASUAJE, titular de la cedula de identidad No. 20.767.994, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción: cuarto grado, de profesión u oficio: obrero, hijo Carmen Torres y Fabian Manzanilla Torres, residenciado en el La Loma del Guamo, casa sin número de color rosada, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal prevé una pena de prisión de 1 a 4 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos, para un total de cinco años, tomando la media para un total de dos años y seis meses, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es rebajar hasta un tercio de la pena, es decir, seis meses, es por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS de prisión por lo que esta juzgadora Condena al imputado: JOSÉ MIGUEL ASUAJE, titular de la cedula de identidad No. 20.767.994, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción: cuarto grado, de profesión u oficio: obrero, hijo Carmen Torres y Fabian Manzanilla Torres, residenciado en el La Loma del Guamo, casa sin número de color rosada, Municipio Bocono, Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de TORRES FREDDY ANTONIO a cumplir pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 11 DE FEBRERO DE 2011. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. CUARTO: Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: y como no tiene ninguna medida cautelar este Tribunal lo mantiene en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 11:38 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control Nº 04
El Fiscal
El Defensor
Abg. Juleny Rosas Bravo
La Victima El Imputado
La Secretaria,

Abg. Patricia Hernández Perdomo