REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010294
ASUNTO : TP01-S-2004-010294


SOBRSEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



En horas del día de hoy, Viernes, 13 de Febrero de 2009, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO SOTO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSE GREGORIO SOTO. La fiscalia cuarta del Ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian. El defensor Publico Abg. Jorge Luque. No encontrándose presentes. La victima ONELIA MARGARITA, quien fue debidamente notificada en fecha 05-12-2008.Seguidamente la Juez abre el acto e informa a las partes sobre el motivo de su comparecencia y la finalidad de la audiencia.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Cedida la palabra al defensor Publico quien manifestó: “en fecha 28-05-2007 se celebro audiencia preliminar en la que SE suspendió CONDICIONALMENTE EL PROCESO a mi representado JOSE GREGORIO GIL SOTO, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndosele a mi representado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem 1.-No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de portar arma de fuego. 4.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas., todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que ya han transcurrido íntegramente el régimen de prueba y habiendo mi representado cumplido con todas las condiciones impuestas solicito se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 eiusdem. Es todo”.

DEL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO

De seguidas se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien previamente son impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE GREGORIO GIL SOTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16651350, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/08/84, natural de Trujillo, agricultor, estudio en la misión Sucre, hijo de Gil José de Jesús y Soto María Lucrecia, residenciado en tablón de Monay, sector las esmeralda, casa s/n de color rosada, frente de la cooperativa piedra azul a 100 mts vereda N° 03 Estado Trujillo, quien manifestó:”Yo cumplí con todas las condiciones, es todo”.

DE LA OPINION DEL FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “ visto que el imputado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, y siendo que una de ellas consistía en la prohibición de acercarse a la victima y visto que la misma no se presento el día de hoy y fue efectivamente notificada hace suponer que dicho ciudadano ciertamente no se acerco a ella por lo que lo ajustado a derecho es que se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL

De seguidas la Juez, señaló que de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la suspensión condicional del proceso al imputado JOSE GREGORIO GIL SOTO, por el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de ONELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, fijándose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, y sometiéndose a las condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de portar arma de fuego. 4.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, para decidir se realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL SOTO, por el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de ONELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, cumplió con la condición de No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, pues el domicilio aportado el día de hoy sigue siendo el mismo. SEGUNDO: En cuanto a la condición numero dos consistente en Prohibición de acercarse a la victima, se entiende esta cumplida, pues la victima fue efectivamente notificada para la audiencia de hoy, no compareciendo, lo que hace suponer que el mencionado ciudadano no se le acerco. TERCERO: En cuanto a la tercera condición relacionada con la Prohibición de portar arma de fuego el mismo ha manifestado que la cumplió y no hay prueba de lo contrario. CUARTO: En cuanto a la ultima condición de Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas l mismo ha manifestado que la cumplió y no hay prueba de lo contrario. CINCO: Con la revisión exhaustiva de las actuaciones, se considera procedente DECRETAR la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 eiusdem, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas dentro del plazo de régimen de prueba y así se declara. Por las razones expuestas el Tribunal de Control Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GIL SOTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16651350, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/08/84, natural de Trujillo, agricultor, estudio en la misión Sucre, hijo de Gil José de Jesús y Soto María Lucrecia, residenciado en tablón de Monay, sector las esmeralda, casa s/n de color rosada, frente de la cooperativa piedra azul a 100 mts vereda N° 03 Estado Trujillo , por el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de ONELIA DEL CARMEN FERNANDEZ Y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Ciérrese informaticamente la presente causa. La presente acta contiene el auto fundado de la decisión por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Quedan las partes notificadas por estar presentes. Notifíquese a la victima.Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40, 44.7, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión.


El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Patricia Hernandez