REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007042
ASUNTO : TP01-P-2008-007042

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el tribunal de control N° 04 en la sala de audiencias, a cargo de la Juez de Control N° 04, Abg. Juleny Rosas Bravo , acompañada de la Secretaria Abogado Soraida Castellanos, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL y los niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA y HORAN MANUEL PEÑALOZA. Acto seguido la Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El Fiscal Tercero Abogado MIRIAN BARRIOS, el imputado ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, las Defensoras Privadas Abogadas YHAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAS y HILDA UZCATEGUI y los representantes de las victimas ciudadanos JESUS ORALGEL LOBO PLAZA (Padre de quien en vida respondiera a los nombres, niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA y HORAN MANUEL PEÑALOZA, MARIA ROSARITO PEÑALOZA DE PARRA (Tia de la quien en vida respondía al nombre de RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL). Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y presento formal acusación en contra del Ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, y narró los hechos ocurridos el _18-12-08, y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL y los niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA y HORAN MANUEL PEÑALOZA, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales declaración del funcionario Ismael Saavedra Gil, quien firmo y transcribió el acta, informe y crokis del accidente y acta de levantamiento del cadáver; declaración de funcionario Yon Silva, adscrito al tra sito terrestre quien suscribió acta de declaración quien formaba comisión con el funcionario Saavedra; declaración del funcionarios José Gregorio Araujo y Víctor Espinoza, adscrito a las Fuerzas armadas policiales de la puerta; declaración del funcionario y experto José luís Callala Nuñez, adscrito a transito terrestre quien suscribió informe técnico; para e fotografías anexas al informe técnico; declaración del funcionario experto José Cáceres, quien suscribió el --- seriales; declaración del funcionario y experto medico anatomapatologo medico forense adscrito, quien realizo los tres protocolos de la autopsia, y de Horan Pelaloza, experto, quien indicara las causa por las cuales fallecieron las victimas; declaración del funcionario y experto Yelipza Rodríguez, quien realizo y suscribió acta toxicologica, donde dejo constancia que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol; declaración del funcionario y experto Medico cesar Serrano, quien realizo y firmo el acta de levantamiento de cadáver; también la testimonial del ciudadano Lobo Plaza Jesús, quien es testigos de los hechos; declaración de testimonial; y a través de su lectura , se promueve como documentales: Acta de investigación policial, acta de inspección técnico criminalistico, informe del Crokis, las tres actas de levantamiento del cadáver, copia del diario los andes; informe técnico, las tres partidas de nacimiento, las tres actas de defunción, acta de experticia de reconocimiento de seriales, tres actas de protocolo de autopsia, experticia toxicologica, los tres actas de levantamiento de cadáver d e fecha 18-12-08, a los fines que los funcionarios y expertos que realizaron estas actuaciones, informen y reconozcan el contenido de cada una de estas actas; indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico. Es todo. Acto seguido la defensa privada Abg. HILDA UZCATEGUI, con derecho de palabra expuso: Como dos puntos previo, no consta en actas que la ciudadana aquí presente tengo un vinculo con las victimas, y en cuanto el Sr. Se ve que es padre de los niños, y el ciudadano, es el padre de los niños, que no consta en actas tal nexo. Esta juzgadora oído a la defensa, y en virtud de no tener cualidad procesal para que la ciudadana MARIA ROSARITO PEÑALOZA DE PARRA (Tia de la quien en vida respondía al nombre de RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL, evidenciándose de actas procesales y de la cédula de identidad que fue vista y devuelta se observa que es firma Peñaloza de parra, y las ciudadana señalo en viva voz ante esta sala, ser tía de la hoy occisa RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL, por lo que siendo garante de los principios , garantías y derechos de las partes, de conformidad con el Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga el derecho taxativamente de las victimas a q estar presentes y ser informados como ser oída por este tribunal antes de decidir acerca de dictar cualquier decisión que pudiera poner termino al presente proceso, aunado a la sentencia de sala constitucional de fecha 14-04-2004, este tribunal considera que esta ciudadana representa a una de las victima, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. La defensa continua con su defensa técnica: Opongo una excepción, al calificar la fiscalia el hecho en forma agravada, y pretende acusar con una prueba errada, es por lo que pido, se corrija la acusación, ya que la prueba es la prueba toxicologica, ya que fue casi un mes después que se realizo tal prueba ; y la misma debió hacerse dentro de 8 a 16 horas; aunado que la prueba fue tomada por los funcionarios y no por los expertos; y la experta para ese momento se encontraba de reposo, por accidente sufrido; no pudiéndose hacer la prueba después de 30 días; es por lo que opongo la excepción, ya que la acusación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, con la norma, es por lo que opongo la excepción conforme al Art. 328, concatenado con el 28.4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que pido, en caso de admitir, admite conforme a derecho; y se corrija la calificación jurídica dada por el ministerio público; y por ultimo, pido se otorgue una medida cautelar, consistente en presentación periódica, a los fines que mi defendido se someta al tratamiento tomándose en cuenta que mi representado se encuentra enfermo, por problemas renales; asimismo, en caso de ser admitida, solcito se admita como medios de prueba a los fines de ser debatidos en el correspondiente juicio oral y publico, La documental experticia mecánica del vehiculo, de fecha 08-01-09, y en fecha 08-01-09, el ministerio público, aun no tenia la experticia toxicologica¸ y pido 237, se admita la experticia mecánica, para demostrar que la camioneta sufrió, problemas y sufrió un desperfecto, pudiéndose a preciar el desprendimiento de la tijera ; llas testifícales de los ciudadanos Maria Rojas Maternazo, Manuel Linares, Dixon Aguaje Medina, Ignacio Matheus, Maria Presentación BRICELÑO Y FREDY JOSE CHAGAROTI; el testimonio de José Lobo Plaza , como padre de los niños, los funcionarios Yon Silva Araujo, Araujo José, por cuanto ellos son los que realizan la aprensión, pido la comunidad d e la pruebas, pido se admitan todas las pruebas pedida por el ministerio público, y pido no s e admita la documentales, experticia toxicología, conforme a los art. 197, 198 y 19, por cuanto la misma no se encontraba en sus funciones como experta, para esa época, por encontrase de reposo; por ser prueba nula de derecho, ASÌMISMO, tuve conocimiento por la colega que los familiares de la victima, hayan amenazas de muerto a mi representado; es por lo que considero que es en el correspondiente juicio oral y publico, donde se ventilara la verdad de los hechos, y se demostrara la inocencia de mi representado. Acto seguido la defensa privada Abg. ALEZ SALAS, las Defensoras Privadas Abogadas, con derecho de palabra expuso: Rechazo niego y contradigo, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos y me adhiero a lo expuesto por la codefensa. Es todo. La fiscal con derecho de palabra expuso: la de defensa alega que la fiscalia, fundamentaciòn de Homicidio Culposo Agravado, ya que el ministerio público, fundamenta en lo que se encuentra explanado en el Art. 409, últimos apartes y 217 de la ley orgánica sobre la protección del Niño y del adolescente; por lo que estos artículos, que la fiscal fundamente el agravantes: en relación lo alegado por la defensa, que es débil, infundada, la fiscalia realizo toda s las diligencias necesarias y responsablemente se cumple con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; en cuanto a los testimoniales, indicados por la defensa, pro cuanto fueron apreciadas quien es garante del debido proceso y que según fuente de buena fe, fueron apreciadas, ya que estas personas narran los hechos, que no tiene relación en si, con los hechos; finalmente, ratifico se admita la acusaciòn fiscal y medios de prueba ofrecidos. Una vez escuchada a la defensa y fiscalia del ministerio público, la Juez se dirige al acusado Ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, portador de la cédula de Identidad Nº 4.658.144, ( mostró la Cédula de Identidad y dijo que la tenia en el penal), nacido en fecha 9/03/1954, de 55 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de Salas Araujo Maria Sofía y Juan bautista González ( difunto), ocupación comerciante, tienen registro de comercio, residen en el sector San Antonio, La Floresta, las Travesías, casa Nº 11-25, sector 04, a 30 metros del volteadero d el alinea la Floresta 79, cerca de la bodega Pa Que Luis, Valera, estado Trujillo; donde aquí el juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, el cual expuso: Yo iba normal, y cuando el carrop me halo, y no pude maniobrar y menos mal que llegaron y me auxiliaron y de ahí me trasladaron al Comando, y dijeron que yo estaba tomando, por que yo sufro de los ojos, porque tengo carnosidad en la vista; yo ese día iba cargado con cigarrillos, chimo y herramientas; y lo que paso yo no me explico, tengo mas d e 40 años manejando y nunca me había pasado algo asì”. Es todo. De seguido la juez otorga el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: JESUS ORALGEL LOBO PLAZA, titular de la cèdu,a de identidad Nº 20.788.646, y expuso: “No tengo nada que decir”. De seguido la juez otorga el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: MARIA ROSARITO PEÑALOZA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.589, y expuso: “ El Sr. Cuando mato la muchacha, se marcho , s e fugo, y la patrulla lo saco de la casa, ella vivia en el ranchito y ella no estaba sentada como la defensa dice: Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Pasa a pronunciarse , con la excepción impuesta por la defensa, y recibida por este tribunal, se evidencia que las misma esta dentro del lapso de ley, la defensa establece como punto principal la prueba realizada como experticia toxicologica realizada el 19-01-09, firmada por la experto especialista adscrita al CIPEC, Yelipza Rodríguez, señalando que es errada ala calificación como Homicidio culposo agravado, que según la defensa, conlleva a la indefensión del imputado, porque los hechos son imprecisos y que existe impresiciòn en cuanto a la prueba señalada, esta juzgadora, debe dejar asentado que el delito de homicidio culposo, señala que cunado por imprudencia, negligencia etc, y sin intención, haya ocasionado la muerte de alguna persona, estableciendo la tipificidad de Homicidio culposo simple, hasta esa partes del referido tipo penal , por lo que observa esta juzgadora q ue no es cierto que la calificación de agravado provenga de la experticia toxicologica, sino lo que se indica en el ultimo aparte del referido art. Si del hecho resulta la muerte de algunas personas “ lo que efectivamente paso y ocurrió en fecha 18-08-08, tal como puede evidenciarse del acta policial en la cual aparece el modo , tiempo lugar de como ocurrieron los hechos; igualmente la prueba llamada experticia toxicologica, fue presentada como un medio de prueba normal que nada tiene que ver con el delito, y que la agravante vienen dada por la muerta de las tres personas, que hoy, lamentablemente fueron objeto del presente delito, por lo que este tribunal declara sin lugar y fuera de contexto jurídico y procesal lo señalado, tomando en consideración que la defensa hace referencia a la experticia como calificación del delito; y al observar los hechos, que se le atribuyen al imputado, y que aparecen descritos en la acusación se observa que los mismos, se subsumen en perfecto estado al delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 409 ultimo aparte, siendo estos hechos, como aparece en el acta, los realizados en el momento de la aprehensión de este ciudadanos, por lo que este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar formal contestación al escrito y expuesto por la defensa, se evidencia que los hechos que aparecen en el escrito acusatorio se subsume a la norma penal, por lo que se declara sin lugar la excepciones de la defensa, por lo que la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, quien es venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, portador de la cédula de Identidad Nº 4.658.144, ( mostró la Cédula de Identidad), nacido en fecha 9/03/1954, de 55 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de salas Araujo Maria Sofía y Juan bautista González ( difunto), ocupación comerciante, residen en el sector La Floresta al final las Travesías, casa Nº 11-25, sector 05, bajando por el centro Clínico San Antonio, , Valera Estado Trujillo, y la otra dirección: las delicias Vías la puerta, cerca de la bodega “Gato Negro”, Valera, estado Trujillo; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL y los niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA y HORAN MANUEL PEÑALOZA, por los hechos siguientes”… encontrándome de servicio en el Comando de Transito de Valera, se recibió llamada telefónica del 171, a la s 05:50 de la tarde, informando que en el sitio carretera Valera los Cerrillos sector Valle Verde Municipio Valera Edo. Trujillo, había ocurrido un accidente de tránsito, me fue ordenando por el jefe de los servicios Sgto. 1ero (TTO) José Rojas, para que me trasladará al sitio antes indicado, me traslade en la Unidad patrullera 63-01 y la Unidad de Remolque perteneciente al estacionamiento Valera, conducida por el ciudadano REINALDO MARQUINA, presente en el lugar observe que se trataba de un accidente del tipo “ARROLLAMIENTO CON MUERTOS”, se encontraba la comisión policial al mando del Sgto. 2do (FAPET) José Gregorio Briceño Araujo, Cabo 2do (FAPET) Víctor Manuel Espinoza, en la Unidad Nº 22502 del Departamento La Puerta, comisión bomberil al mando del cabo 1ero (B) José Briceño, con 2 efectivos, en la Unidad de Rescate Nº 024, perteneciente Bombero La Beatriz, también se encontraba el vehiculo y los 3 cadáveres, me informo dicha comisión policial que habían trasladado al conductor al puesto policial Nº 20 de la Valera en vista de que lo iban a linchar ,procedí a realizar el gráfico de la posición final como quedo el vehículo y los cadáveres identificándolos de la siguiente manera: Vehículo camioneta, PLAQCAS 889-XBO, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, TIPO CABINA, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA AJF1JB18150, la occisa RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL, venezolana, no portaba cédula de identidad, de 20 años de edad, soltera, ocupación oficios del hogar, reside en carretera Valera Los Cerrillos sector Valle Verde, casa sin número Municipio Valera del estado Trujillo; el menor RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA, venezolano, menor de 3 años de edad, reside en carretera Valera Los Cerrillos sector Valle Verde, casa sin número Municipio Valera del estado Trujillo; el menor HORAN MANUEL PEÑALOZA, venezolano, menor de 01 años de edad, reside en carretera Valera Los Cerrillos sector Valle Verde, casa sin número Municipio Valera del estado Trujillo; se procedió al levantamiento de los cadáveres en presencia de la comisión bomberil antes identificada firmando las actas del levantamiento, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 214 y 215 del Código orgánico Procesal Penal… dicha comisión policial antes identificada en acta me manifestó que me presentaría el conductor en mi comando, a las 09:00 de la noche regrese al Comando y se encontraba dicha comisión policial haciéndome entrega de un Oficio S/N de fecha 18-12-2008 y al ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, quien es venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 4.658.144, de 55 años de edad, de Estado civil soltero, ocupación comerciante, residen en el sector La Floresta las Travesías, casa Nº 11-25, Valera Estado Trujillo, quien manifestó ser el conductor del vehículo involucrado, presentando fuerte aliento etílico, vista enrojecida, palabra entrecortada y desequilibrio al caminar, le informe de su aprehensión en flagrancia…EN LAS AVERIGUACIONES PRELIMINARES, se verifico que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad por encima de lo establecido, perdiendo el control e impactando contra la cuneta dejando una marca de arrastre de 10,00 metros y deteniéndose 15 metros después del primer impacto, para un total de 25,00 metros de distancia, también se encontraba bajo los efectos del alcohol… incumpliendo lo establecido en los artículos 194 de la Ley de transito Terrestre, 152, 153, 154 y 254. 1 literal b del reglamento de la Ley de Transito Terrestre…”; SEGUNDO: En cuando a los medios de prueba, la defensa señalo que la experto se encontraba en reposo, esta juzgadora, es por lo que se admite totalmente las experticia toxicologica, ya que se considera que el asunto es de fondo, y será en el correspondiente juicio oral y público, es por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta por al defensa, conforme al Art. 320, 28.4, literal i del COPP; asimismo, se admiten todas las demás pruebas presentadas por el ministerio público y los elementos de convicción, la Fiscalia, como de la defensa, por ser pertinentes , legales y necesarios , tal y como lo estableció en su motivación en esta sala, como son la del escrito acusatorio y en el escrito de la defensa, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Una vez hechas las anteriores determinaciones y admitida la Acusación la juez, impuso nuevamente al acusado de autos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, quien es venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, portador de la cédula de Identidad Nº 4.658.144, ( mostró la Cédula de Identidad), nacido en fecha 9/03/1954, de 55 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de salas Araujo Maria Sofía y Juan bautista González ( difunto), ocupación comerciante, residen en el sector La Floresta al final las Travesías, casa Nº 11-25, sector 05, bajando por el centro Clínico San Antonio,Valera Estado Trujillo, y la otra dirección: las delicias Vías la puerta, cerca de la bodega “Gato Negro”, Valera, estado Trujillo ; donde aquí el juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, el cual “Manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y pido, que se condene”. La defensa, con derecho de palabra expuso: Visto que mi representado admitió los hechos, y tomándose en cuenta que no tienen antecedentes penales, ya que es primera vez que esta incurso en un hecho, solicito se tome en cuenta el procedimiento por admisión de hechos, y se realice la rebaja conforme al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y pido se le realice un examen medico forense completo, en virtud que mi defendido presenta un estado de salud delicado, por problemas renales, es todo. Las victimas con derecho de palabra expusieron: “ No es verdad que mi familia haya amenazado a este Sr”. El Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta: Primero: Vista la a admisión de hechos por parte al ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, quien es venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, portador de la cédula de Identidad Nº 4.658.144, ( mostró la Cédula de Identidad), nacido en fecha 9/03/1954, de 55 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de salas Araujo Maria Sofía y Juan bautista González ( difunto), ocupación comerciante, residen en el sector La Floresta al final las Travesías, casa Nº 11-25, sector 05, bajando por el centro Clínico San Antonio, Valera Estado Trujillo, y la otra dirección: las delicias Vías la puerta, cerca de la bodega “Gato Negro”, Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL y los niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA y HORAN MANUEL PEÑALOZA, Segundo: Este tribunal, pasa a decidir la pena a imponer, el delito de Homicidio culposo Grave una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, no obstante , visto que el presente es agravado en virtud de la muerte de tres personas, y tomando el último aparte del art. 409 del Código penal, la misma se aumentara hasta ocho () año, esta juzgadora debe dejar asentado que este es el último delito que no se aplica el Art. 37 del Código penal, sino que debe valorarse el tipo de culpa, que haya realizado el acusado en el presente hecho, y considerando que resultaron muertas tres personas, esta juzgadora considera como culpa grave, toma en consideración como pena a imponer Siete (7) años y Cuatro (4) meses, así se decide. Y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, esta juzgadora pasa a rebajar la pena , hasta un tercio, quedando la pena a imponer en total al ciudadano ATILIO RAMÓN GONZALEZ SALAS, quien es venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, portador de la cédula de Identidad Nº 4.658.144, ( mostró la Cédula de Identidad), nacido en fecha 9/03/1954, de 55 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de salas Araujo Maria Sofía y Juan bautista González ( difunto), ocupación comerciante, residen en el sector La Floresta al final las Travesías, casa Nº 11-25, sector 05, bajando por el centro Clínico San Antonio, Valera Estado Trujillo, y la otra dirección: las delicias Vías la puerta, cerca de la bodega “Gato Negro”, Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMONA ANTONIA PEÑALOZA GRATEROL y los niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA y HORAN MANUEL PEÑALOZA, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN,; ASI MISMO SE CONDENA A LAS ACCESORIAS DE LEY, CONFORME AL Art. 16 del Cìdogp Penal. Tercero: Cuya fecha aproximada de cumplimiento de pena el 16 de Febrero del año 2014. Cuarto: Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado objeto alguno, que guarde relación con el presente proceso. Quinto: Vista la admisión y condena dictada al acusado, esta juzgadora mantiene la medida cautelar de privación de Liberta, en el Internado judicial hasta que el tribunal de ejcucuiòn decida en el cumplimiento de la misma. Sexto: Se acuerda el traslado inmediato del ciudadano Atilio Ramón González, hasta el Medico forense de este estado, a los fines de que sea valorado por médicos adscritos a esa medicatura y que sea valorado así mismo por el Medico Forense, debiendo ser remitido con la urgencia del caso, las respectivas resultas a este Despacho, a los fines de que realicen un examen completo sobre el estado de salud del hoy acusado. Líbrense oficios al Director del Internado Judicial a los fines de trasladar con las seguridades del caso al imputado Atilio González hasta el Hospital Dr Pedro Emilio Carrillo, oficio al Director del Hospital Central de Valera, al Encargado de la Medicatura Forense. Septimo: Se acuerda remitir la causa al tribunal de Ejecuciòn en su oportunidad legal. Octavo: Se informa a las partes, que la presente acta contienen el auto fundado d e la decisión, cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal. Se declaró concluido el acto, siendo las 12:10 del mediodia., se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
Juez de Control N° 04.


Abg. Juleny Rosas Bravo



Fiscal del Ministerio Publico Acusado



Defensoras Privadas Representantes de las Victimas





Secretaria