REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005359
ASUNTO : TP01-P-2008-005359
ACTA DE DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En horas del día de hoy martes , 17 de Febrero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMINGUEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El imputado GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMINGUEZ. El fiscal Cuarto Abg. Chanti Ozonian. El defensor Publico Abg. Carlos Noda. No se encuentran presentes: las victimas JOSE MANUEL DA SILVA Y RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, quienes fueron notificadas personalmente y mediante cartel. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 07 de junio de 2008 presentando formal acusación contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMINGUEZ, por el delito de ROBO ARAVADO DE VEHÍCULO AUOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se dicte el auto de apertura a juicio y por último solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Noda quien expuso: “ratifico el escrito presentado en fecha 14-11-2008, en el que opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción fue promovida ilegalmente por lo que de conformidad con el artículo 33 numeral 4 ejusdem solicito se decrete el sobreseimiento de la casa. Así mismo se evidencia de las actas que las victimas desplegaron su propia investigación en la que señalan a mi representado como autor de tales delitos, no indicando estas de donde proviene esa información, perteneciéndole esta labor al Ministerio Público y a los Órganos de Policías de Investigación de conformidad con el artículo 108 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo las victimas se contradicen en sus declaraciones relacionadas con la descripción del autor de los hechos, ya que en una indican como característica del mismo que es alto y en la otra que no es muy alto. De este mismo modo se libró orden de allanamiento a la vivienda de mi representado en la que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, lo que hace suponer a este defensa que mi representado no participó en los hechos por los cuales hoy se le acusa. Igualmente solicita como prueba trasladada la audiencia de Imputado de fecha 22-08-2008 y la del acta de audiencia preliminar de fecha 29-10-2008 realizada ante el Tribunal de Control de la sección Adolescente en el expediente signado con el Nº TP01-D-2008-393, la cual es necesaria ya que guarda relación con la presente y a los fines de ilustrar al Tribunal de la no participación de mi representado en los hechos por los que se le acusa de conformidad con los artículos 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofreció como medio de pruebas las declaraciones de los ciudadanos Dannys Villegas, Rogelio Fernández y Franklin Cáceres. Por ultimo, índico a todo evento si no es decretado el sobreseimiento de la presente casa, solicito se revoque la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado y sea sustituida por una Medida cautelar menos Gravosa. Esta defensa deja constancia que el fiscal en la acusación en el capitulo 5, específicamente el punto referido a las evidencias, se plasmó que el vehículo pertenecientes a las victimas fue incautado al imputado, lo cual no es cierto en virtud de que en el acta policial de fecha 05-10-2008 en la cual se realizó la aprehensión de mi defendido se dejó constancia de que no se le encontró ningún objeto proveniente del delito, aunado a lo manifestado por la victima en su ampliación de la denuncia de fecha 08-07-2008 en donde informan que logró ubicar su vehículo en virtud de que el mismo poseía sistema de rastreado satelital. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas, quien manifestó: “Solicito se declare sin lugar las mismas, ya que de los dichos de las victimas señalaron a este ciudadano como autor de tales delitos, no obstante será el Juez de juicio correspondiente. En cuanto a las pruebas de la audiencia preliminar realizada en el Tribunal de la sección de Adolescente no debe ser admitida ya que la misma debe resguardar los derechos de los adolescentes que estén incursos en las causas especiales. Es todo” Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.235 (no porta), venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, soltero, grado de instrucción Quinto Año, de ocupación ayudante de albañil, natural de Caracas Distrito capital, hijo de Nancy Domínguez y Jesús Moya, residenciado en la Monay Vía el tablón, sector la Esmeralda, casa sin número, como a 10 o 15 metros aproximadamente de la Bloqueara de William González, Monay Estado Trujillo, quien expuso quien expuso: “No voy a declarar”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: En primer lugar en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal declara sin lugar las mismas ya que de los dichos de las victimas señalaron a este ciudadano como autor de tales delitos, no obstante será el Juez de juicio correspondiente quien otorgará el valor que al momento de evacuarlas considere pertinentes, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a solicitud del traslado de las actas de audiencia de Imputado de fecha 22-08-2008 y la del acta de audiencia preliminar de fecha 29-10-2008 realizada ante el Tribunal de Control de la sección Adolescente en el expediente signado con el Nº TP01-D-2008-393, este Tribunal decreta sin lugar la admisión de la misma ya que debe resguardar los derechos de los adolescentes que estén incurso en las causas especiales. Así se decide. SEGUNDO: Revisado el escrito fiscal de acusación, este Tribunal observa que el mismo cumple con todos os extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMINGUEZ, por el delito de ROBO ARAVADO DE VEHÍCULO AUOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA. TERCERO. En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considera este Juzgadora que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, por lo que se admiten las mismas en todas y cada una de sus partes. En relación a las pruebas promovidas por la defensa consistentes las mismas en testifícales de los ciudadanos Dannys Villegas, Rogelio Fernández y Franklin Cáceres se admiten las mismas por ser necesarias, útiles y pertinentes. Una vez resueltas las excepciones planteadas, admitida la acusación, así como los medios de pruebas la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.235 (no porta), venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, soltero, grado de instrucción Quinto Año, de ocupación ayudante de albañil, natural de Caracas Distrito capital, hijo de Nancy Domínguez y Jesús Moya, residenciado en la Monay Vía el tablón, sector la Esmeralda, casa sin número, como a 10 o 15 metros aproximadamente de la Bloqueara de William González, Monay Estado Trujillo, quien expuso: “Yo soy inocente, yo no hice eso, por eso me voy a juicio. Es todo” Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admitida la acusación con anterioridad y vista que el acusado no quiso acogerse al procedimiento especial por admisión de os hechos este Tribunal ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.235 (no porta), venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, soltero, grado de instrucción Quinto Año, de ocupación ayudante de albañil, natural de Caracas Distrito capital, hijo de Nancy Domínguez y Jesús Moya, residenciado en la Monay Vía el tablón, sector la Esmeralda, casa sin número, como a 10 o 15 metros aproximadamente de la Bloqueara de William González, Monay Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO ARAVADO DE VEHÍCULO AUOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA. SEGUNDO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: En cuanto a la imposición de la medida cautelar el Tribunal considera que hay elementos serios para el enjuiciamiento de este ciudadano, y los mismos surgen de la admisión de la presente acusación, por lo que no cambiaron las circunstancias existentes cuando la misma se decretó, ya que hoy con la admisión de la misma es por que esta juzgadora considera que hay la posibilidad de una condenatoria, aunado a la pena a imponer en este tipo de delito ya que la presunción de fuga esta configurada, este Tribunal niega la solicitud de la Defensa de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad manteniéndose su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se ordena a la secretaria remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que por ante este Tribunal no se dejo constancia de objeto alguno que guarde relación con la misma. SEXTO: Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 12:20 p.m., se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control Nº 04
El Fiscal
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Imputado
El Defensor Público
La Secretaria,
Abg. Patricia Hernández Perdomo