REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006562
ASUNTO : TP01-P-2008-006562


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en contra los ciudadanos, NORELLYS GUADALUPE GOMEZ ARROLLO, venezolana, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.535.385, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1982, Ocupación Oficios del Hogar, Bachiller, domiciliada: En Santa Isabel, las Rurales, casa sin numero de color verde, diagonal a la cacha y el ambulatorio, Santa Isabel Estado Trujillo, como autora del delito de OCULTAMIENTO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD Y el ciudadano Anger José Gudiño Marin, como autor del delito de OCULTAMIENTO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 numeral 5 ejusdem en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, los cuales se desprenden de los siguientes hechos que indica el Ministerio Público: “En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emite ORDEN de ALLANAMIENTO, signada N° TP01-P-2008-006479, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 15, Guardia Nacional de Venezuela, para que se trasladen y practiquen dicha orden en dos inmuebles ubicados en: Casa Rural de un solo nivel, su frente es de color rosado, techo de acerolit, Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y la otra ubicada diagonal a la Vivienda antes identificada, calle Principal al lado del Ambulatorio Rural de Santa Isabel, con las siguientes características: casa de un solo nivel, frente de color rosado oscuro, porche de placa y techo de acerolit, dos ventanas de metal de color blanco y puerta protectora de color blanco, Santa Isabel Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en la cual posiblemente residen los ciudadanos llamados ANGER JOSE GUDIÑO MARIN y JOSE GREGORIO GOMEZ MEDINA, todo lo cual se apoya en investigaciones anteriores hechas por los funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo mencionado bajo la supervisón del Ministerio Fiscal. Consecuentemente el día 31 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, los funcionarios Sub Inspector EDIXON SUAREZ, Cabo Segundo Aly Medina, Agente Zuleima Quintero, adscritos a la Comisaría N° 02 Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y Sargento Mayor de Segunda (GN) Rivas William; Sargento Ayudante (GN) Ávila González Jorge, Sargento Ayudante (GN) Méndez Gregorio, y Guardia Nacional Sánchez Luís, adscritos al Ministerio Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron a la primera dirección señalada, cual es: Vivienda ubicada en la calle 2 diagonal a la cancha deportiva de Santa Isabel, la cual posee las siguientes características: casa rural sin numero fachada color rosado, de un solo nivel techo de acerolit, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida. Una vez en el sitio se hicieron acompañar de tres ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como HIDALGO DABOIN LUIS ALBERTO, GONZALEZGOMEZ, ORANGEL DE JESUS, SEGOVIA MONTILLA, JOSE LUIS; estando allí son recibidos en esta vivienda los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como: Gómez Arroyo Norelys Josefina, a quien los funcionarios procedieron a notificarle que le iban a realizar una inspección en esa residencia entregándole una copia fotostática del acta, accediendo ésta ciudadana a abriles la puerta facilitándoles el acceso a la misma y notificándoles que ella era la habitante de la misma, así como también su concubino ciudadano GUDIÑO MARIN ANGER JOSE. Una vez que dicha ciudadana les permite el acceso a la vivienda, en ese momento los funcionarios comenzaron a revisar por un cuarto de la casa que se encontraba cerrado, por lo cual la ciudadana Norelys Josefina Gómez Arroyo, busca la llave para abrir y en el momento que abrió la puerta con unas llaves, se sintió un fuerte olor muy similar al de la droga, por lo que dicha habitación es revisada en compañía de los testigos, por el funcionario Cabo Segundo (FAPET) AL Y MEDINA, quien encontró encima de una gavera de cerveza dos bolsas de material sintético transparentes: Una de ellas tenia en su interior ochenta y cinco (85) trozos cilíndricos (pitillos) de material sintético transparente sellados herméticamente en sus extremos que contienen en su interior un polvo granulado color marrón con olor fuerte muy similar al de la droga y le fueron expuestos a la vista de los testigos las sustancias incautadas y la otra bolsa contiene en su interior Veintidós (22) envoltorios de papel color blanco con una raya azul contentivos en su interior de restos vegetales con olor fuerte característicos al de la droga y se expuso las sustancias incautadas a la vista de los testigos, culminada la revisión de esta habitación sin encontrar mas ningún elemento de interés criminalistico. Luego pasaron a otra habitación de la vivienda que tenia una puerta de madera que se encontraba cerrada bajo llave, por lo que los funcionarios que efectuaban la revisión procedieron a solicitarle a la ciudadana GOMEZ NORELL YS que abriera la puerta, esta la abrió y comenzaron los funcionarios con la búsqueda de mas elementos de interés criminalísticos, en ese momento encontraron en el piso debajo de una peinadora Una (01) bolsa de material sintético transparente dentro de ella otra bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de residuos de polvo granulado de color beige y dentro de esta misma bolsa dos (02) trozos cilíndricos (pitillos) transparentes contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige, lo que los funcionarios expusieron a la vista de los testigos, se continuó la revisión y no se encontró nada mas en esa habitación pasando a las dos habitaciones restantes donde tampoco hallaron elementos de interés criminalísticos. Posteriormente se pasó a revisar la cocina y en ella se encontró encima de una nevera Unas (01) tijeras de metal plateada y empuñadura plástica color negro, Unas (01) tijeras de metal plateada y empuñadura plástica color marrón, Unas (01) tijeras de metal plateada y empuñadura plástica color azul con verde, también sobre la nevera se encontró Una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de Setenta (70) trozos cilíndricos (pitillos) de material sintético (plástico) vacíos, dos (02) trozos de vela usadas una blanca y otra amarilla, un (01) encendedor plástico de color rojo marca RONSON, pero en el momento en que los funcionarios actuantes procediendo a desalojar dicha vivienda con el objeto de practicar la orden de allanamiento para lo cual fueron facultados, en ese preciso instante llega un vehiculo tipo camioneta color gris, marca Ford, modelo Eco Sport, placas EAN-86G, Serial de carrocería 8XD2E16N958A35393, conducida por el ciudadano Gudiño Marin Anger José, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y contra quien iba dirigida la respectiva Orden de Allanamiento, razón por la cual fue aprehendido y notificado d de sus derechos constitucionales. En ese mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la segunda vivienda ubicada diagonal a la primera vivienda en la calle principal aliado del ambulatorio rural de Santa Isabel con las siguientes características casa de un solo nivel frente de color rosado oscuro, porche de placa y techo de acerolit, dos ventanas de metal color blanco y puerta protectora color blanco, lugar en el cual fueron atendidos por el ciudadano Antonio José González, quien manifestó a los funcionarios actuantes que se encontraba en dicha vivienda ya que la estaba cuidando, por lo que se le notificó que se iba a practicar un allanamiento en esa residencia, entregándole la orden por eso este ciudadano otorga la entrada a la vivienda junto a los testigos y se empezó a revisar las habitaciones de la casa el primer cuarto de la casa donde no se encontraron evidencias, luego se pasó a otro cuarto de la vivienda y se encontraron Dos (02) cajas de cartón de color blanco y anaranjado con impresiones litográficas donde se puede leer 'PLÁSTICOS SINGAPUR', que contienen míl (1000) removedores grandes cada caja para un total de dos mil (2000) removed ores en su interior, luego pasan a otra habitación que se encontraba totalmente vacía y posteriormente llegaron a la ultima habitación de la casa, la cocina y el patio donde tampoco hallaron nada. Posteriormente se peso y describió la sustancia contenida en: Una (01) Bolsa de material sintético transparente sellados herméticamente en sus extremos, que contienen en su interior un polvo granulado color marrón con olor fuerte muy similar al de la droga, con un peso bruto aproximado de dieciocho gramos (18 grs.), a Una (01) Bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios de papel color blanco con una raya azul contentivos en su interior de restos vegetales con olor fuerte característicos al de la droga para un peso bruto aproximado de Nueve gramos (9 grs.), Una (01) Bolsa de material sintético transparente dentro de ella otra bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de residuos de polvo granulado de color beige, y dentro de esta misma bolsa Dos (02) trozos cilíndricos (pitillos) transparentes contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige, con un peso bruto aproximado de un gramo con trescientos miligramos (1,3 grs.). Es importante destacar que luego de ser practicada la experticia correspondiente sobre la sustancia contenida en los envoltorios incautados en el procedimiento, se determino que corresponden de la manera siguiente: 1) el envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de OCHENTA y CINCO (85) trozos de pitillos, elaborados en material sintético traslúcido, contentivos de un polvo beige de color claro que arrojó un peso neto de ONCE (11) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos, 2) El envoltorio elaborado en material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige claro, con un peso neto de SEISCIENTOS (600) miligramos, 3) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentiva en su interior de VEINTIDOS (22) envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas azul "papel cuaderno" contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que arrojaron un peso neto de CUATRO (04) gramos, siendo que las identificadas con los números 1 y 2 se corresponden con la DROGA del tipo COCAINA BASE con un peso neto de doce gramos con quinientos miligramos (12,5 grs.) y la identificada como 3 contienen DROGA del tipo MARIHUANA con un peso neto total de cuatro gramos (4 grs.).”. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. JESUS MATERAN ANDRADE y la acusada ciudadana NORELLYS GUADALUPE GOMEZ ARROLLO, en el sentido de que se le aplique a ésta, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado NORELLYS GUADALUPE GOMEZ ARROLLO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta :

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra en contra los ciudadanos, NORELLYS GUADALUPE GOMEZ ARROLLO, venezolana, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.535.385, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1982, Ocupación Oficios del Hogar, Bachiller, domiciliada: En Santa Isabel, las Rurales, casa sin numero de color verde, diagonal a la cacha y el ambulatorio, Santa Isabel Estado Trujillo, como autora del delito de OCULTAMIENTO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD Y el ciudadano Anger José Gudiño Marin, como autor del delito de OCULTAMIENTO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 numeral 5 ejusdem en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: para ser evacuados en el debate oral y publico que a efectos se realice, en consecuencia para dicha evacuación se señalan los siguientes y que apuntan hacia la responsabilidad penal del imputado de autos. Tales medios de prueba ofrecidos son:
1.- Declaración del funcionario Sub Inspector EDIXON MORENO, adscrito a la Comisaría N° 02 Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por se jefe de la comisión que allano la vivienda donde habitan los imputados de autos y en la cual incautaron las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos. 2.- Declaración del funcionario Cabo Segundo Al Y MEDINA, adscrito a la Comisaría N° 02 Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la incautación que hiciera de manera directa de la sustancia ilícita. 3.- Declaración de la funcionaria Agente ZUlEIMA QUINTERO, adscrito a la Comisaría N° 02 Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; reflexionándose sobre su pertinencia y utilidad, ya que es otro de los funcionarios actuantes durante la aprehensión de los imputados de autos. Así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención de los imputados en el allanamiento. 4.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda (GN) RIV AS WllLlAN adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Destacamento W 15 Valera Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados durante el allanamiento de su vivienda por incautarle sustancia ilícitas. 5.- Declaración del funcionario Sargento Ayudante (GN) AVllA GONZAlEZ JORGE, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Destacamento N° 15 Valera Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados durante el allanamiento de su vivienda por incautarle sustancia ilícitas, así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención de los imputados. 6.- Declaración del funcionario Sargento Ayudante (GN) MENDEZ GREGORIO, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Destacamento N° 15 Valera Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el l procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados durante el allanamiento de su vivienda por incautarle sustancia ilícitas, así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención de los imputados.7.- Declaración del funcionario Guardia Nacional SANCHEZ lUIS, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Destacamento N° 15 Valera Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados durante el allanamiento de su vivienda por incautarle sustancia ilícitas, así expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención de los imputados. 8.- Declaración del ciudadano HIDALGO DABOIN lUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.328.984, soltero, ayudante de construcción, residenciado en el sector Santa Isabel, Parroquia la Esperanza, Municipio Andrés Bello, casa sin numero frente a la Bodega de Eduvina Barazarte Daboin, Estado Trujillo, la cual se hace pertinente y necesaria por ser el testigo que estaba presente al momento del hallazgo de la droga incautada dentro de la vivienda. 9.- Declaración del ciudadano GONZAlEZ GOMEZ ORANGEl DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19-022.702, residenciado en el Sector San Antonio del Río, Avenida Principal de Santa Isabel, Parroquia La Esperanza, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, la cual se hace pertinente y necesaria por ser el testigo que estaba presente al momento del hallazgo de los ochenta y cinco (85) trozos de pitillos que contenían droga del tipo cocaína base, la cual arrojo un peso neto de ONCE (11) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos, el envoltorio elaborado en material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige claro, con un peso neto de SEISCIENTOS (600) miligramos de cocaína base, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas azul "papel cuaderno" contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de CUATRO (04) gramos, de la cual resulto ser de la droga del tipo marihuana, sustancias estas que se encontraban dentro de la vivienda allanada.10.- Declaración del ciudadano SEGOVIA MONTlllA, JOSE lUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.758, residenciado en el Sector San Antonio del Río, Avenida Principal de Santa Isabel, Parroquia La Esperanza, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, la cual se hace pertinente y necesaria por ser otro de los testigos presénciales durante la ejecución del allanamiento en el cual hallaron la droga ilícita, la cual se encontraba encima de una gavera y debajo de una peinadora ubicada en las habitaciones de la vivienda allanada y en la cual habitan los imputados de autos. 11.- Declaración de la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 009, de fecha 06/11/2008, sobre la sustancia ilícita denominada cocaína base incautada en la vivienda de los imputados en el presente caso; del mismo modo ejecutó la Experticia Botánica, signada bajo el N° 004, de fecha 06/11/2008, sobre la otra sustancia ilícita incautada; también realizó las Experticias Toxicológicas, signadas bajos los N° 9700-069-029y 9700-069-016, ambas de fecha 10/11/2008, sobre las muestras orina y raspado de dedos, tomadas a cada uno de los imputados de autos, las cuales concluyeron con resultados negativos para la presencia de drogas en el organismo. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede declarar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Igualmente se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Declaración del Detective Castellanos Wilfredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien es uno de los funcionarios que ejecutó la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 2543, de fecha 13 de noviembre de 2008, en la vivienda en la cual habitan los imputados de autos y en la cual se llevo a cabo el allanamiento referida anteriormente. Del mismo modo se solicita la exhibición de la inspección, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.13.- Declaración del Detective Duque A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien es otro de los funcionarios que hizo la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 2543, de fecha 13 de noviembre de 2008, dentro de la casa en la cual se hizo el hallazgo de la droga. También se solicita la exhibición de la inspección, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración de la Detective Yhajaira Marisol, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien es la otra funcionaria que ejecutó la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 2543, de fecha 13 de noviembre de 2008, en la residencia en la cual se incautaron las drogas marihuana y cocaína, habitada por los imputados de autos. Asimismo se solicita la exhibición de la inspección, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Declaración del Agente Luís Herrera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Experticias de seriales, quien realizó la Experticia de Seriales, signada con el W 08121032, de fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se detalla que el vehículo incautado durante el procedimiento y en el cual llego uno de los imputados de autos descrito como Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Eco Sport; Tipo: Sport Wagon; Placas: EAN-86G; Color: Plata; Año: 2005; Uso; Particular; indica que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero con los dígitos: 8XDZE16958A35393, se encuentra original, así como el serial de carrocería grabado en bajo relieve con los dígitos 8XDZE16N958A35393, se encuentra original. Del mismo modo se solicita la exhibición de la experticia, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su lectura en el debate oral y público. conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere Que se incorpore: 1.- ORDEN de ALLANAMIENTO, signada N° TP01-P-2008-006479, de fecha 28 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 15, Guardia Nacional de Venezuela, para que se trasladen y practiquen dicha orden en dos inmuebles ubicados en: Casa Rural de un solo nivel, su frente es de color rosado, techo de acerolit, Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo y la otra ubicada diagonal a la Vivienda antes identificada, calle Principal al lado del Ambulatorio Rural de Santa Isabel, con las siguientes características: casa de un solo nivel, frente de color rosado oscuro, porche de placa y techo de acerolit, dos ventanas de metal de color blanco y puerta protectora de color blanco, Santa Isabel Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en la cual posiblemente residen los ciudadanos llamados ANGER JOSE GUDIÑO MARIN y JOSE GREGORIO GOMEZ MEDINA.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por LA DEFENSA se admiten las testimoniales y documentales ofrecidas, debo señalar que el defensor no señala la dirección de los testigos, por lo que la defensa queda en la obligación de ubicar a los testigos, por lo que al admitir las mismas se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor en fecha 14-01-2009 relacionada con la entrega del titulo de propiedad de la vivienda.

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos NORELLYS GUADALUPE GOMEZ ARROLLO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: El delito por el que se acusa a la ciudadana Norellys Guadalupe Gómez Arroyo, plenamente identificada, como autora del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, prevé una pena de prisión de 6 a 8 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 14 años, tomando la media para un total de siete años, ahora bien visto que la ciudadana no presenta antecedentes penales esta juzgadora toma en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 y toma la pena inferior que es de seis años y es a partir de allí que esta Juzgadora realizara la respectiva rebaja de la pena en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo ajustado a derecho es rebajar hasta un media, por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena a la ciudadana acusada: NORELLYS GUADALUPE GOMEZ ARROLLO, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.535.385, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1982, Ocupación Oficios del Hogar, Bachiller, domiciliada: En Santa Isabel, las Rurales, casa sin numero de color verde, diagonal a la cacha y el ambulatorio, Santa Isabel Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano .
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por la Imputada no existe alguna condenatoria en costas.
TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 18 DE AGOSTO DE 2012. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud DE ENTREGA del vehículo, siendo este el momento para decidir y vista la admisión de los hechos por porte de la acusada, no obstante la no admisión por parte del acusado hace que la misma se remita al tribunal de juicio, siendo este en que en definitiva una vez evacuado los medios de pruebas admitidos por ese Tribunal, considerando la posibilidad de una condenatoria tal y como lo ha señalado la Sala de Casación penal, considera este Juzgadora mantenerlo incautado preventivamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta su confiscación en la sentencia definitiva e igualmente evidenciándose que no existe ninguna circunstancia que demuestre su falta de intención tal y como lo consagra el referido artículo anteriormente señalado, por lo que se declara sin lugar la entrega del vehículo por lo que se ordena notificar de este decisión a la ciudadana Jerson Ramón Escalante, quien al parecer es el propietario del vehículo retenido preventivamente.
Se ordena a la secretaria remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
En vista de que en la presente causa se produjo la admisión de los hechos con respecto a la ciudadana NORELLYS GUADALUPE GOMEZ ARROLLO, se produce la división de la continencia de la causa, por lo que se ordena a la secretaria remitir copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que se tramite en ella la ejecución de la condena impuesta.
Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Patricia Hernández