REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005365
ASUNTO : TP01-P-2008-005365
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, Jueves, 19 de febrero de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAREDES DIAZ Y ANABELL HERNANDEZ ROMERO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno, El Defensor Público Abg. Carlos Noda. La victima LOREILA NINOSKA HIDALGO ROSARIO. Los imputado CARLOS ALBERTO PAREDES DIAZ Y ANABELL HERNANDEZ ROMERO. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal VI del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2007, presentando formal acusación contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAREDES DIAZ Y ANABELL HERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LOREILA NINOSKA HIDALGO ROSARIO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio de los acusados, es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “ratifico el escrito de fecha 04-12-2008 en el que opuse la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, ya que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales y en caso de que se admita la acusación Visto que mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito se les imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso, acuerdo reparatorio con la victima, solicito al tribunal le ceda la palabra tanto a mi representado como a la victima y verificado que se haya dado el cumplimiento al mencionado acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente de conformidad con el articulo 136 del COPP, se retira de la sala al ciudadano Carlos Díaz, dejando en la sala la imputada HERNANDEZ ROMERO ANABELL. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: HERNANDEZ ROMERO ANABELL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.678, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 25/09/1961, de 47 años de edad, de ocupación Buhonera, grado de instrucción primer año de bachillerato, hija de Graciela Margarita de Hernández y José Hernández (+), residenciada en la avenida principal final de la Hoyada, casa sin número, de color azul, soy vecina de la peluquería de Nancy, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”. Acto seguido pasa a la sala el imputado Carlos Paredes. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: PAREDEZ DIAZ CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.991, natural de Táchira, nacida en fecha 03/04/1961, de 47 años de edad, de ocupación sastre, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo Santo Lacrisio Paredes y Florinda Díaz, residenciado en en la avenida principal final de la Hoyada, casa s/n de la señora Cabrita, de color verde claro, cerca de la Plaza La Cejita, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo quien manifestó: “No voy a declarar” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LOREILA NINOSKA HIDALGO ROSARIO quien manifestó “Yo lo que quiero es salir de esto y terminar y no pase como la vez pasada que vine y me estuve un momento y luego me dijeron tiene que venir otra vez. Es todo” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: En primer lugar el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAREDES DIAZ Y ANABELL HERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LOREILA NINOSKA HIDALGO ROSARIO, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. Una Vez admitida la acusación y los medios de Pruebas, la Juez de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de la sala al ciudadano Carlos Díaz, dejando en la sala la imputada HERNANDEZ ROMERO ANABELL. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, de las medidas alternativas de prosecusión del proceso, suspensión condicional del proceso, así como del acuerdo reparatorio, quien se identifico como: HERNANDEZ ROMERO ANABELL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.678, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 25/09/1961, de 47 años de edad, de ocupación Buhonera, grado de instrucción primer año de bachillerato, hija de Graciela Margarita de Hernández y José Hernández (+), residenciada en la avenida principal final de la Hoyada, casa sin número, de color azul, soy vecina de la peluquería de Nancy, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo quiero proponerle un acuerdo reparatorio a la señorita y le ofrezco Bs. F 293 que están en la Fiscalía que nos quitaron ese día y le pido disculpas a la señorita por el daño causado. Es todo” Acto seguido pasa a la sala el imputado Carlos Paredes. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, de las medidas alternativas de prosecusión del proceso, suspensión condicional del proceso, así como del acuerdo reparatorio, quien se identifico como: PAREDEZ DIAZ CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.991, natural de Táchira, nacida en fecha 03/04/1961, de 47 años de edad, de ocupación sastre, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo Santo Lacrisio Paredes y Florinda Díaz, residenciado en la avenida principal final de la Hoyada, casa s/n de la señora Cabrita, de color verde claro, cerca de la Plaza La Cejita, Municipio San Rafael de Carvajal, tlfn. 0416-963.76.55, quien manifestó: “Yo quiero proponerle un acuerdo reparatorio a la señorita y le ofrezco Bs. F 293 que están en la Fiscalía que nos quitaron ese día y le pido disculpas a la señorita por el daño causado. Es todo” Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima HIDALGO ROSARIO LOREILA NINOSKA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.828.219 quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y acepto las disculpas ofrecidas por ellos. Es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Representación Fiscal quien expone: “Siendo que este es un derecho de los imputados y viendo la aceptación por arte de la victima el ministerio público no se opone y siendo que ese dinero está aún en poder del Ministerio Público por ser objeto de la investigación, el Ministerio Público propone que ese dinero se le va a entregar a la victima en la sede de la Fiscalía yo levantaré un acta y posteriormente la consignaré ante el Tribunal a los fines del Sobreseimiento. Es todo” Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Solicito se admita el acuerdo reparatorio realizado entre mi representado y la victima por la reparación de los daños. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Visto que las partes han prestado su consentimiento de forma libre y espontánea ya que la acción recae sobre bienes jurídicamente disponibles y que el imputado revisado el sistema juris 2000 no presenta acuerdos reparatorios anteriores en los últimos 3 años de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Homologa el acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la victima, y en consecuencia una vez cumplido éste, de conformidad con el artículo 48.6 eiusdem, admite el acuerdo reparatorio celebrado en el día de hoy, consistente en y la cancelación de Bolívares 293 que están en la Fiscalía y siendo que ese dinero está aún en poder del Ministerio Público por ser objeto de la investigación, el Ministerio Público propone que ese dinero se le va a entregar a la victima en la sede de la Fiscalía la cual levantará un acta y posteriormente la consignaré ante el Tribunal, por lo que admitidos los mismos y una vez que conste el acta que levantará el Fiscal en la sede este Tribunal decidirá conforme y ajustado a derecho, visto el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAREDES DIAZ Y ANABELL HERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y la Ciudadana LOREILA NINOSKA HIDALGO ROSARIO. En relación a las medidas cautelares que pesan sobre los acusados, las mismas se mantienen hasta tanto el Ministerio Público consigne el acta respectiva de entrega del dinero a la victima. La presente acta contiene el auto fundado de la decisión por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Quedan las partes notificadas por estar presentes. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40, 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 2:15 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 04
El Defensor El Fiscal
Abg. Juleny Rosas Bravo
La Victima
Los Imputados
La Secretaria,
Abg. Patricia Hernández Perdomo
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