REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003916
ASUNTO : TP01-P-2008-003916


SENTENCIA CONDANATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal QUINTO del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la Familia y por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio de MARIA YOLANDA VILLAVILLA, Y al ciudadano VICTOR JOSE CALDERA GODOY como autor del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano en agravio del la ciudadana MARIA YOLANDA VILLA VILLA, ya que los hechos indicados por este son: “El hecho punible imputado a los ciudadanos Juan Carlos Hernández Dávila Y Víctor José Caldera Godoy, es el siguiente: El día domingo 01 de junio de 2008. la ciudadana Maria Yolanda Villa Villa. se decidió trasladarse desde la población de Santiago Municipio Urdaneta, lugar éste donde reside hasta la población de Santa Isabel, con la finalidad de visitar a unas amistades que viven en san Antonio, Santa Isabel, cuando ella llega a la entrada de la población de Santa Isabel, la busca en ese sitio, en un vehiculo tipo bicicleta el imputado Víctor José Caldera Godoy, saliendo ambos del sitio, pero cuando iba por el sector Pele el Ojo, vía pública, frente a la Laguna de la población de Santa Isabel, se estacionaron, se bajan de vehiculo tipo bicicleta en el que ambos se transportaban y sostuvieron relaciones sexuales, cuando de manera imprevista llega al sitio el imputado Juan Carlos Hernández Dávila, el cual llevaba puesto en su rostro un pasamontañas color negro y quien vestía para ese momento una franela anaranjada de mangas cortas y portando un arma blanca en sus manos, amenazó a ambos, tanto al imputado Víctor José como a ella, señalándoles que les entregara el dinero que portaban y las carteras, pero en ese momento el imputado Juan Carlos Hernández, quien todavía portaba el arma blanca en sus manos, le señala al imputado Víctor José que se retirara del sitio, que si no se retiraba lo mataba con el cuchillo que este portaba. Una vez que el imputado Víctor José se va del sitio, el imputado Juan Carlos Hernández, quien todavía portaba el pasamontañas en su rostro, lanza al piso a la ciudadana Maria Yolanda Villa Villa, señalándole que revisara bien la cartera para ver que otra cosa portaba en la misma, en ese momento este encuentra en el interior de la misma un teléfono celular marca Nokia, color azul, y se lo quitó, así mismo, en ese momento, comienza a colocarle el cuchillo en varias partes del cuerpo y la obligó a quitarse la ropa y la constriñó, la obligó de manera violenta a tener acto carnal violento con ella, es en ese momento en el imputado Juan Carlos Hernández Dávila, se quita el pasamontañas y es en ese momento que la victima reconoce, como la persona que portando un arma blanca tipo cuchillo, la obligo de manera violenta a sostener acto carnal con ellas y no conforme con ello la despojó de su teléfono celular Nokia, color azul, éste se va del sitio y la deja abandonada. Visto esto, la ciudadana Maria Yolanda Villa Villa, se traslada hasta el Departamento Rural N° 36, Comisaría Rural N° 093, donde interpone denuncia en contra de los ciudadanos Víctor José Caldera y Juan Carlos Hernández, por lo que se constituyo comisión policial con el objeto de hacer un recorrido por la adyacencias donde ocurrieron los hechos, previo traslado de la victima al Ambulatorio de santa Isabel donde fue atendida por el Dr Perdomo, medico de guardia, quien le diagnostico las lesiones que éste pudo observar. Una vez que los funcionarios policiales comienza su patrullaje, al transitar por el sector las Palmas, observan al ciudadano cuyas características coincidían con los datos aportados por las victimas, a quien detienen y lo identifican como Víctor José Caldera Godoy, a quien los funcionarios policiales actuantes al platicársele la respectiva Inspección de persona, lograron localizarle el teléfono celular marca Nokia, color azul propiedad de la víctima, y quien manifestó a los funcionarios policiales que la otra persona involucrada en el hecho se llamaba Juan Carlos Hernández, razón por la cual los funcionarios realizan otro recorrido por el sitio donde observaron al imputado Juan Carlos Hernández, por lo que ambos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.”, los cuales encuadran perfectamente en los tipos penales indicados por el Ministerio Público. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) RIGOBERTO GONZALEZ y JORGE LUIS LUQUE CARRILLO y el imputado VICTOR JOSE CALDERA GODOY y JUAN CARLOS HERNANDEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado VICTOR JOSE CALDERA GODOY y JUAN CARLOS HERNANDEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:.

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DAVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.975, nacido en fecha 02-10-1983, soltero, de ocupación Taxista, hijo de Maria Gregoriana Dávila Dávila y Ramón Ignacio Hernández Paredes, natural de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado en Santa Isabel sector Pele Lojo, al lado de la pasarela, casa sin número, cerca de la casa del Consejo Comunal , Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo. Y el ciudadano VICTOR JOSE CALDERA GODOY, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.926.846, nacido en fecha 03-12-1976, señala tener 31 años, no siendo cierto en virtud de que la fecha de nacimiento indicada por este no concuerda con la edad que aporta, ya que tiene 32 años, hijo de Elvia del Carmen Godoy y Víctor Manuel Caldera (+), grado de instrucción primer grado, Soltero, agricultor, natural de Trujillo Estado Trujillo, con residencia en Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Sector San Antonio, casa sin número, como a 600 metros de la Escuela San Antonio del Río, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias LAS SIGUIENTES PRUEBAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: DECLARACION DE LOS EXPERTO:1.-Declaración Pericial del Dr. Perdomo, medico adscrito al Ambulatorio Rural 11 de Santa Isabel, Municipio Miranda del Estado Trujillo, donde puede ser citado, útil, necesario y pertinente ya que el mismo practicó el Reconocimiento medico a la ciudadana Maria Yolanda Villa, y quien manifestara al Tribunal de juicio que le corresponda las lesiones que el como médico pudo observarle a la victima en el momento en que fue trasladada por los funcionarios policiales a la Medicatura de Santa Isabel, tal y como lo faculta el artículo 35 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.¬ 2.- Declaración pericial del Agente Ávila Steve, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica de Laboratorio, Área de Criminalistica de laboratorio, donde puede ser citado, útil, necesario y pertinente ya que el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Barrido ( Búsqueda de Apéndices Pilosos) Experticia Hematológica, signada con el N° 9700-255- DC- 1513-08, de fecha 27 de junio de 2008, a Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas .PANTALETA", tipo Bikini, talla mediana, observando dicho experto que la pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo amarillento a nivel de la Región Glútea y Púbica y a una prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas "SHORT", en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo y manchas de color pardo amarillento a nivel de la Región Pública, prendas estas propiedad de la victima, donde el experto concluye que la manchas amarillentas es de naturaleza seminal y las de color pardo rojiza son de naturaleza hematicas (sangre).¬3.- Declaración pericial del experto Detective Jonatan Enrique Daboin Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica Financiera e informática, Unidad de Experticias Informáticas, donde puede ser citado, útil, necesario y pertinente ya que el mismo deja constancia de las llamadas entrantes y salientes y de los mensajes entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de la victima.- 4.- Declaración del experto Detective Fernando Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, útil, necesario y pertinente ya que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10 de julio de 2008, signada con el N° 9700-069-247, a Un (01) TELEFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 2112, propiedad de la victima y el cual fue encontrado en poder del ciudadano Víctor José Caldera Godoy.¬ TESTIGOS: 5.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Colmenares José y Cabo Segundo Montilla Miguel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 36, Santa Isabel Estado Trujillo, donde pueden ser citados, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de ser los funcionarios policiales que efectuaron las diligencias urgentes y necesarias en fecha 01 de junio de 2008, como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto aprehendido de manera flagrante los imputadosJuan Carlos Hernández Dávila y Víctor José Caldera Godoy, y quienes le incautaron en poder del ciudadano Víctor Caldera el celular propiedad de la víctima, el cual minutos antes le había sido despojado de manera violenta, por parte del imputado Juan Carlos Hernández. 6.- Declaración de los funcionarios Agente Javier Quintero y Agente José Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, donde pueden ser citados, útiles, necesarios y pertinentes ya que los mismos realizaron la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1275, de fecha 27 de junio de 2008, practicada en SECTOR PELE EL OJO, VIA PUBLICA, FRENTE A LA LAGUNA, DE LA POBLACION DE SANTA ISABEL, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO, lugar o sitio donde sucedieron los hechos. 7.- Declaración de la victima ciudadana MARíA YOLANDA VILLA VILLA, Venezolana de 39 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.130.033, alfabeta, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, natural de San Lázaro y con residencia en Santiago Sector El Corozo diagonal a la Trilladora de café propiedad del Ciudadano Félix Torres, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente por ser la persona directamente afectada por los hechos aquí narrados, y quien con su declaración se demostrara al Tribunal de juicio que le corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.¬ DOCUMENTALES: Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:1.- Reconocimiento medico practicado a la ciudadana Maria Yolanda Villa, de fecha 01 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Perdomo, medico adscrito al Ambulatorio Rural 11 de Santa Isabel, útil, necesario y pertinente ya que en el mismo consta las lesiones que el médico pudo observarle a la victima en el momento en que fue trasladada por los funcionarios policiales a la Medicatura de Santa Isabel, tal y como lo faculta el artículo 35 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.¬ 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Barrido ( Búsqueda de Apéndices Pilosos) Experticia Hematológica, signada con el N° 9700-255- DC- 1513¬08, de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por el Agente Ávila Steve, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación estadal Trujillo, Departamento de Criminalística de Laboratorio, Área de Criminalística de laboratorio, útil, necesaria y pertinente, ya que la misma fue practicada a Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALETA", tipo Bikini, talla mediana, observando dicho experto que la pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo amarillento a nivel de la Región Glútea y Pública y a una prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas "SHORT", en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo y manchas de color pardo amarillento a nivel de la Región Pública, prendas estas propiedad de la victima, donde el experto concluye que la manchas amarillentas es de naturaleza seminal y las de color pardo rojiza son hematicas (sangre).¬3.- Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1275, de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Javier Quintero y Agente José Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada en el SECTOR PELE EL OJO, VIA PUBLICA, FRENTE A LA LAGUNA, DE LA POBLACION DE SANTA ISABEL, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO, lugar o sitio donde ocurrieron los hechos.¬4.- Experticia de Relación de Registro de llamadas Entrantes y Salientes a un dispositivo electrónico denominado teléfono celular, de fecha 15 de julio de 2008, signado con el N° 9700-255-DC-1955, suscrito por el Detective Jonatan Enrique Daboin Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística Financiera e informática, Unidad de Experticias Informáticas, útil, necesaria y pertinente ya que en ella consta las llamadas entrantes y salientes y de los mensajes entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de la victima.¬5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10 de julio de 2008, signada con el N° 9700-069-247, suscrita por el Detective Fernando Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue practicado a un TELEFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 2112, propiedad de la victima y el cual fue encontrado en poder del ciudadano: Víctor José Caldera Godoy. Igualmente solicitamos, sea incorporada como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se le ponga de vista y manifiesto a los funcionarios policiales para que la reconozcan e informen sobre ella:6.- Acta Policial de fecha Acta Policial de fecha 01 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (FAPET) Colmenares José y Cabo Segundo (FAPET) Montilla Miguel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 36, Santa Isabel Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente ya que en la misma consta las circunstancias de tiempo modo. En relación a las pruebas promovidas por la defensa lo que hizo fue copiar las pruebas del ministerio Público, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas se admiten las mismas. En relación a las pruebas testifícales este Tribunal no admite las mismas, por cuanto se indicó anteriormente el escrito presentado por la defensa es extemporáneo. Así se decide. Una vez resueltas las excepciones planteadas, admitida la acusación, así como los medios de pruebas la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le explicó motivada y detalladamente en que consiste dicho procedimiento especial en dos oportunidades a los fines de que entendiera en que consiste el mismo y las razones por las cuales el legislador otorgó dicho procedimiento en esta etapa del proceso, or lo que se le preguntó al acusado si entendieron en que consiste el procedimiento quien señaló en viva y alta voz que si, quien se identifico como: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DAVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.975, nacido en fecha 02-10-1983, soltero, de ocupación Taxista, hijo de Maria Gregoriana Dávila Dávila y Ramón Ignacio Hernández Paredes, natural de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado en Santa Isabel sector Pele Lojo, al lado de la pasarela, casa sin número, cerca de la casa del Consejo Comunal , Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo. Y expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me condene”. Seguidamente la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal el cual se le explicó motivada y detalladamente en que consiste dicho procedimiento especial en dos oportunidades a los fines de que entendiera en que consiste el mismo y las razones por las cuales el legislador otorgó dicho procedimiento en esta etapa del proceso, por lo que se le preguntó al acusado si entendieron en que consiste el procedimiento quien señaló en viva y alta voz que si, quien se identifico como: VICTOR JOSE CALDERA GODOY, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.926.846, nacido en fecha 03-12-1976, señala tener 31 años, no siendo cierto en virtud de que la fecha de nacimiento indicada por este no concuerda con la edad que aporta, ya que tiene 32 años, hijo de Elvia del Carmen Godoy y Víctor Manuel Caldera (+), grado de instrucción primer grado, Soltero, agricultor, natural de Trujillo Estado Trujillo, con residencia en Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Sector San Antonio, casa sin número, como a 600 metros de la Escuela San Antonio del Río, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo y expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me condene”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensor, quien expuso: Mi defendido Juan Carlos Hernández, no obstante la pesar de la indicación de la defensa en el sentido de ir a juicio, fundamentándose en una experticia en relación al hecho de las llamadas entrantes y salientes sobre un dispositivo electrónico, un teléfono celular en el que aparecen 5 llamadas de la que se desprende que la ciudadana Maria Yolanda Villa Villa se trasladó voluntariamente a la ciudad de Trujillo hasta la población de santa Isabel, de igual manera se desprende que tenia deseos de tener relaciones sexuales con el ciudadano Juan Carlos Hernández, sin embargo el mencionado patrocinado en la presente audiencia ha manifestado que va a admitir los hechos, y desconozco las razones por las cuales va a admitir los hechos; ahora bien, ya expresada la voluntad de admisión de hechos por ambos defendidos solicito al Tribunal se aplique la reducción prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del terminó mínimo, tomando en cuanta la sanción mínima prevista para cada delito por los cuales se les acusó respectivamente.

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos VICTOR JOSE CALDERA GODOY y JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos .

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: El delito por el que se acusa al ciudadano VICTOR JOSE CALDERA GODOY como autor del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano en agravio del la ciudadana MARIA YOLANDA VILLA VILLA prevé una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 18 años, tomando la media para un total de 9 años, ahora bien visto que el ciudadano fue admitida en virtud de facilitador de conformidad con el articulo 84 numeral 3º, al cual establece que se aplicará al respectivo hecho punible rebajada pro la mitad, es decir 4 años y 6 meses y visto que no presenta antecedentes penales esta juzgadora toma en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 y en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo ajustado a derecho es rebajar hasta la media, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena al acusado: VICTOR JOSE CALDERA GODOY, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.926.846, nacido en fecha 03-12-1976, señala tener 31 años, no siendo cierto en virtud de que la fecha de nacimiento indicada por este no concuerda con la edad que aporta, ya que tiene 32 años, hijo de Elvia del Carmen Godoy y Víctor Manuel Caldera (+), grado de instrucción primer grado, Soltero, agricultor, natural de Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano en agravio del la ciudadana MARIA YOLANDA VILLA VILLA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) de prisión. Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 19 DE MAYO DE 2011. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa.
Se mantiene la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
En relación al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia y por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio de MARIA YOLANDA VILLAVILLA, prevé una pena de prisión de 10 a 15 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 25 años, tomando la media para un total de 12 años y seis meses, y en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo ajustado a derecho es rebajar un tercio, no obstante el referido artículo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos ordena que si se trata de delitos en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas la sentencia que se dicte no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena al acusado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DAVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.975, nacido en fecha 02-10-1983, soltero, de ocupación Taxista, hijo de Maria Gregoriana Dávila Dávila y Ramón Ignacio Hernández Paredes, natural de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado en Santa Isabel sector Pele Lojo, al lado de la pasarela, casa sin número, cerca de la casa del Consejo Comunal , Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia y por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio de MARIA YOLANDA VILLAVILLA por lo que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano . Vista la admisión de los hechos no existe alguna condenatoria en costas. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 19 DE FEBRERO DE 2019. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano en el Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Patricia Hernández