REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000428
ASUNTO : TP01-P-2009-000428


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Domingo, 08 de Enero de 2009, siendo las 11.30 A.M. se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la secretaria de Guardia Abg. Ana Celina Materano, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Investigado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal séptimo del Ministerio Público Abg. Migdalia, el investigado JULIO CESAR MORENO, El Defensor público Primero Abg. Carlos Noda. Seguidamente el investigado solicita el derecho de palabra expone: “solicito se me designe un defensor publico por cuanto carezco de los medios económicos para pagar un Defensor Privado. Estando presente el defensor Público Primero Abg. Carlos Noda. Acepta la defensa del imputado JULIO CESAR MORENO Seguidamente la Juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente la Representante Fiscal narró los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2009, por los cuales presentó al ciudadano JULIO CESAR MORENO, precalificando el delito como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en agravio del Orden Público, por lo que solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal y se decrete la Medida de Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como: : JULIO CESAR MORENO VALECILLOS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Plata IV, Vereda 01 Casa N° 05, cerca de los cubanos, Valera del Estado Trujillo, portador de la cedula de identidad N° V-11.897.850, NO TIENE CEDULA DE IDENTIDAD, ni nada que lo identifique, quien manifestó: “No tengo nada que decir”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “ No me opongo al procedimiento solicitado y pido copias de las actuaciones y solicito se le de la libertad sin restricciones y en todo caso se le decrete medida cautelar sustitutiva. Es todo”.El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, quien aquí juzga considera que existen suficientes elementos para evidenciar que el ciudadano JULIO CESAR MORENO VALECILLOS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Plata IV, Vereda 01 Casa N° 05, cerca de los cubanos, Valera del Estado Trujillo, portador de la cedula de identidad N° V-11.897.850, NO TIENE CEDULA DE IDENTIDAD, ni nada que lo identifique, es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal y como se desprende del acta de investigación policial que corre inserta al folio ….VALERA, SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este … ACTA Policial AGENTE (FAPET) GARCIA ANDRADE OVIDIO ANTONIO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos, II O, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 205, 248, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándome realizando operativo de profilaxia Social, dentro del bar. Acapulco, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo con la finalidad de brindarle seguridad a los ciudadanos que se encuentran en dicho centro Nocturno, en compañía del AGENTE (FAPET) MONTILLA PEÑA JESUS ANTONIO, observando a un ciudadano el cual nos causo suspicacia, y el mismo lanzo al piso un objeto, por lo que inmediatamente fue aprendido por el AGENTE (F APET) MONTILLA PEÑA JESUS ANTONIO, verificando el objeto lanzado al piso constatando que era Un (01) Envoltorio de de Material Sintético de color Amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, procediendo a la incautación y preservación de la sustancia antes incautada, acto seguido le solicite al ciudadano, que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, mostrando una actitud nerviosa, por lo que le informe que le iba a realizar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún objeto de interés criminalistico, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, siendo revisado por el AGENTE (FAPET) MONTILLA PEÑA JESUS ANTONIO, quien en mi presencia le realizo dicha inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, , así mismo identifique al ciudadano como: JULIO CESAR MORENO VALECILLO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Plata IV, Vereda 01 Casa N° 05, portador de la cedula de identidad N° V-11.897.850, de igual forma le hice del debido conocimiento al ciudadano del motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como imputado, según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladarlo hasta la sede la brigada de inteligencia, de igual forma nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Valera, con la finalidad de pesar lo antes incautado…”.; por lo que se decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Medida se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD al ciudadano: JULIO CESAR MORENO VALECILLOS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Plata IV, Vereda 01 Casa N° 05, cerca de los cubanos, Valera del Estado Trujillo, portador de la cedula de identidad N° V-11.897.850, NO TIENE CEDULA DE IDENTIDAD, ni nada que lo identifique, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en agravio del Orden Público; consistente en presentación por ante este Tribunal cada vez siete (07) días y Prohibición de cambiar de domicilio. Líbrese la boleta de Libertad. Notifíquese a la victima. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Juicio. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 256 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 2:30 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
El Juez de Control Nº 04,


Abg. Juleny Rosas Bravo
El Fiscal
El Defensor público

El Imputado
La Secretaria,

Abg. Ana Celina Materano