REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 DE FEBRERO DE 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003052
ASUNTO : TP01-P-2007-003052


En la audiencia del once (11) de febrero de 2009, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima en este caso, señor Carlos Antonio Pérez Caballero, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 8229046, y el Imputado, señor DAINER JOHAN ALDANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 16881247, y como consecuencia de esa homologación se decretó la suspensión del curso del proceso en el cual ellos son partes, seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocurrido el diez (10) de junio de 2007, por el lapso de VEINTE (20) DÍAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el imputado cumpla con lo acordado, que es el pago de una única indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por él a la víctima con ocasión del delito referido, por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo).
Siendo la oportunidad legal de escriturar esa decisión y sus motivos, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: Acerca de la oportunidad procesal para homologar el acuerdo: Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez puede aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, desde la fase preparatoria del proceso.
En este caso, el acuerdo se presentó en la etapa intermedia, ya que la Fiscalía del Ministerio Público había presentado su acusación, siendo que ella no se había admitido aún, porque no se había celebrado la audiencia preliminar del proceso, de donde, conforme al dispositivo procesal contenido en el citado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en Derecho la aprobación del acuerdo;
SEGUNDO: Acerca de la procedencia del acuerdo reparatorio: En lo subjetivo, se observa que las partes concurrieron al acuerdo en forma espontánea y libre, sin presiones de ningún tipo, lo que se verificó en la audiencia mediante el interrogatorio directo al Imputado y, sobretodo, a la víctima, la cual manifestó estar completamente de acuerdo en recibir la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo ), de parte del Imputado, como indemnización por los daños sufridos por ella con razón del delito cuya comisión le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público al reo en la causa, cual es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pagaderos en el lapso máximo de quince (15) días, contados a partir de hoy.
En este sentido, se cumplió entonces claramente con lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se declara expresamente.
En lo objetivo, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no se opuso a la homologación del acuerdo y que el bien jurídico afectado por el delito es exclusivamente el patrimonio, lo que hace permisible la celebración del acuerdo, lo que se declara expresamente.
TERCERO: De la consecuencia de la homologación del acuerdo: Dispone el tantas veces citado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal, en caso de que las partes lo necesitaren para el pago de las prestaciones establecidas entre ellos con motivo del acuerdo celebrado, podrá suspender hasta por tres (3) meses el curso del proceso, luego de lo cual debe verificarse si se ha cumplido o nó con lo acordado para, respectivamente, decretar el sobreseimiento de la causa o proseguir su curso.
En el caso presente, como se señaló, las partes acordaron que el pago se haría en el transcurso de quince (15) días, contados a partir de hoy, lo que hace que hasta que haya transcurrido ese tiempo, sea improcedente el tomar cualquier decisión acerca de la prosecución del proceso o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, estima el Tribunal que, habiendo fijado las partes ese lapso mínimo, es procedente suspender la causa por el lapso de veinte (20) días, para darse tiempo y darle tiempo a las partes, para que, por si acaso surge algún inconveniente o problema que les impida cumplir lo acordado, puedan hacerlo en ese lapso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO AL QUE LLEGARON LAS PARTES DE ESTE PROCESO, Y SE SUSPENDE EL CURSO DEL PROCESO POR VEINTE (20) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE HOY, en los términos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, en forma oral en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero de 2009, y publicada, leída, firmada y sellada en su forma escrita en la misma Sala de Audiencias, el mismo día, años 195° de la

Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.