REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, CONSTITUÍDO EN FORMA UNIPERSONAL
TRUJILLO, 16 DE FEBRERO DE 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003541
ASUNTO : TP01-P-2006-003541

Juez Presidente: Manuel José Gutiérrez Gómez.


Entre los días diecinueve (19) de enero de 2009 y cuatro (4) de febrero de 2009, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el señor JOSÉ JAVIER BRICEÑO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 16267891, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (siendo la circunstancia calificante el haberlo cometido por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio del señor Richard José Leal.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió ABSOLVER AL ACUSADO de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:
Al presentar su acusación, imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) del doce (12) de agosto de 2006, abaleó a la víctima, dándole seis (6) disparos, los cuales le produjeron la muerte, luego de que hubieren sostenido una ligera discusión, en momentos en que la víctima andaba por la calle Valera del Barrio El Milagro, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, montada en el automóvil que manejaba el señor José Ramón Peña Balza.
Pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 406.1 del Código Penal, de prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Seguidamente, tomó la palabra la víctima indirecta, señora Udilba Leal, madre de la víctima,



y pidió se hiciera justicia condenando al reo, ya que había sido visto por muchas personas,
entre ellas, su propia madre.
Posteriormente, habló la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él no querer declarar en ese momento.
Inmediatamente luego de expuestas las versiones del hecho dadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de iure y de facto de este fallo son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales Benigno Velásquez, César Serrano, Edixon Mejía, Leonardo Peña, José Félix Cáceres, Richard Fontana, José Fernando Álvarez, Johenil Moreno y Javier Quintero, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela y de los señores Jhonatan José Leal, hermano de la víctima, y José Ramón Peña Balza, primo hermano de la víctima.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: Informe de las experticias de Reconocimiento del cadáver del De Cujus, realizada por José Fernando Álvarez, Richard Fontana, Silfredo Castellanos, Carlos Briceño, Javier Briceño y Johenil Moreno, el trece (13) de agosto de 2006, signada con el número 1690; Inspección Técnico Criminalística del sitio del suceso, signada con el número 1689, del trece (13) de agosto de 2006, realizada por Silfredo Castellanos, Richard Fontana, Carlos Briceño, José Fernando Álvarez, Javier Quintero y Johenil Moreno; del Protocolo de la Autopsia practicada sobre el cadáver de la víctima por el Experto Benigno Velásquez el quince (15) de agosto de 2006; Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso y de la Trayectoria Balística de los disparos recibidos por la víctima, realizado el trece (13) de agosto de 2006, por el experto

Edixon Mejía y; Reconocimiento Técnico número 2384, realizado por el experto José Félix Cáceres
sobre un proyectil rescatado del cuerpo de la víctima.
Adicionalmente, se incorporaron por su lectura el reporte de la recepción por el personal de guardia en la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el trece (13) de agosto de 2006, de la novedad del ingreso de la víctima al Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, y el Acta de Defunción de la víctima, emanada de la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, el veintiuno (21) de agosto de 2006.
Los informes reseñados supra fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores, salvo el acta de defunción, por ser un instrumento público, y fueron incorporados a la audiencia como complemento de sus deposiciones.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Luego, se escuchó a la víctima indirecta, ya identificada, quien insistió en pedir se condenara al reo, porque él es el homicida de su hijo.
Por último se interrogó al Acusado acerca de si deseaba declarar antes de que el Tribunal se retirara a deliberar, manifestando él no tener nada que declarar.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL QUE SE LE IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL HAYA REALIZADO EL HECHO.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
Estima el Tribunal que durante el debate se demostró el hecho de que alguien disparó contra la víctima, dándole cinco (5) tiros de revólver, que ingresaron a su cuerpo por diversas partes, ocasionándole la muerte, pero NO se demostró ningún tipo de responsabilidad del reo en él.

a) De lo que se probó: 1) El hecho homicidio de la víctima: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, el experto Benigno Velásquez manifestó que realizó la autopsia de ley al cadáver de la víctima, determinando que ella había recibido cinco (5) disparos de revólver, todos los cuales fueron hechos desde una distancia mayor a sesenta centímetros (60 cm.) e interesaron sus áreas vitales, perforando su hígado y sus pulmones, entre otros órganos, lo cual le ocasionó la muerte.
Este testimonio compagina con el del experto César Serrano, quien hizo el levantamiento del cadáver y observó que presentaba varias heridas de disparos, hechos a más de sesenta centímetros (60 cm.), y con el del experto José Fernando Álvarez, quien hizo el reconocimiento del

cadáver, y también observó que presentaba múltiples heridas de bala, relativas a disparos hechos a más de sesenta centímetros (60 cm.), colectando en su pericia, un proyectil que estaba alojado en el brazo izquierdo de la víctima.
El dicho de estos tres expertos merece fe del Tribunal por provenir de personas peritas en la materia sobre la cual versa cada una de sus experticias, capacitación que quedó comprobada en la audiencia mediante la acreditación respectiva. Además, en apoyo de la fidedignidad que se le otorga a sus dichos, está su compaginación, su coincidencia en lo que respecta a la recepción por la víctima, de varios disparos, cuya vocación homicida quedó determinada específicamente por el testimonio del experto Benigno Velásquez, y siendo que los dichos de estos expertos no son inverosímiles y fueron sostenidos durante el profuso interrogatorio al que fueron sometidos por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor, cada uno en su oportunidad respectiva, acreditan ante el Tribunal que la causa del deceso del señor Richard José Leal fue la recepción de esos disparos y su paso por el cuerpo de la víctima. Así se declara.
En lo que respecta a la fuente de los disparos, se tiene que por ante la audiencia depuso el experto José Félix Cáceres Gil, quien, luego de acreditarse debidamente como tal experto, acreditación que el Tribunal estima como digna de credibilidad, porque fue sustanciada credencialmente, afirmó que los disparos habían sido hechos con un revólver, explicando científicamente cómo y por qué llegó a esa conclusión, por lo que se considera probado que los disparos recibidos por la víctima emanaron de un revólver y no de otro tipo de arma de fuego. Así se declara.
Establecida así la causa de la muerte de la víctima, estima el Tribunal que ella es producida por la acción homicida de una tercera persona distinta de la víctima, porque no es normal que una persona se dispare cinco (5) veces al cuerpo, en zonas tales como el tórax y la cabeza, e inclusive uno (1) de ellos fue hecho por la espalda de la víctima, lo que le es prácticamente imposible a una persona que quiera autolesionarse, al margen de que la trayectoria intraorgánica de cada uno de esos disparos anularía, por sí solo, cualquier intento de propinarse otro disparo, debido a la magnitud de las heridas causadas por esos tiros, cada uno de ellos capaz de matar a quien los recibiere, conforme fue acreditado por el Experto Benigno Velásquez. Así se declara.
Así, pues, se determina como probado que el señor Richard José Leal fue muerto a consecuencia de la recepción de cinco (5) disparos, realizados por persona distinta de él, lo que configura el delito de homicidio, lo que se declara expresamente.
Por último, se afirma la intencionalidad de la emisión de esos disparos, por su cantidad, ya que no es normal que una persona que no desee disparar, o que debido a su impericia sea víctima a su vez de un accidente con un arma, en el cual esta se dispare en contra de su voluntad, lo haga cinco (5) veces, con cabal puntería, tanta, que acertó todas las veces sobre la humanidad de la víctima. Así se declara
De esta manera, se tiene que sobre el señor Richard José Leal se cometió el delito de

Homicidio Intencional. Así se declara;

b) De lo que NO se probó. Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, mas allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la presunción de inocencia, que el Acusado haya sido el autor del homicidio sufrido por la víctima.
Esto es así, porque el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no aportó nada al establecimiento de la autoría del hecho;
Por ante el Tribunal, además de los expertos ya indicados, NINGUNO DE LOS CUALES HIZO EN SU DEPOSICIÓN SEÑALAMIENTO ALGUNO QUE PUDIERA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ALGUNA PERSONA SOBRE EL HECHO ACREDITADO, POR NO INDICAR A NADIE COMO POSIBLE AUTOR DEL HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, declararon los expertos Leonardo Peña, quien manifestó haber hecho la experticia de determinación de la trayectoria balística de los proyectiles que impactaron el cuerpo de la víctima, indicando que, debido a la falta de puntos referenciales que le permitieran llegar más allá en sus conclusiones, lo único que podía determinar es que al momento de hacer algunos de los disparos recibidos por la víctima, el homicida estaba de frente a ella, y al momento de hacer otros de esos disparos, estaba por su espalda, pero no pudo hacer ningún señalamiento de la identidad de ese tirador, así como tampoco de cualquier otra posición corporal de la víctima o del homicida; Edixon Mejía, quien manifestó al Tribunal haber realizado la experticia de levantamiento planimétrico del sitio del suceso, pero no indicó de ninguna forma quién pudo haber sido el autor de los disparos que le cegaron la vida a la víctima; Richard Fontana, quien manifestó haber participado en el acto de reconocimiento del cadáver de la víctima y en el acto de la Inspección Ocular del sitio del suceso, y haber escuchado de José Ramón Peña Balza que el autor de los disparos había sido “Javi”, incriminación con base en la cual fue junto a los integrantes de la comisión policial que investigaba el hecho, hasta una vivienda en la que según vivía “Javi”, siéndole informado por la señora Zulia del Carmen Briceño Rivas que “Javi” no vivía allí, sino en la Urbanización Morón, pero que desconocía su dirección. Respecto del testimonio de este señor, se observa que el mismo es un dicho referencial, que cita como referencia al señor José Ramón Peña Balza, quien en esa condición, debió ratificar haberle dicho a este funcionario que el homicida era alguien llamado “Javi”, ratificación esta que no solamente no se produjo, sino que fue expresamente negada por el citado José Ramón Peña Balza, como se verá adelante, de donde se tiene que esa parte del testimonio de Fontana, al no haber sido ratificada por Peña Balza, carece de absolutamente valor, lo que se declara expresamente; Johenil Moreno, quien afirmó desconocer totalmente los hechos, porque como integrante de la comisión policial investigadora del homicidio, se limitó a resguardar el sitio del suceso para evitar su contaminación mientras estuvo allí la comisión investigadora, por lo que su dicho no aporta nada tampoco al establecimiento de la autoría del homicidio; Javier Quintero, quien, al igual que Moreno,

ratificó haber formado parte de la comisión investigadora del hecho y haber realizado diligencias investigativas, pero negó categóricamente conocer ni siquiera en forma referencial quién es el autor del homicidio de la víctima; Jhonatan Leal, hermano de la víctima, quien afirmó desconocer quién disparó sobre su hermano, y que su conocimiento de los hechos se limita a haber escuchado el tiroteo porque estaba tomando licor en una de las casas aneja al sitio del hecho, y a auxiliar a su hermano montándolo en el carro de José Ramón Peña Balza, una vez que, habiendo cesado los disparos, salió del sitio donde estaba y vio que su hermano había sido herido, sin que pueda indicar, porque lo desconoce totalmente, quién disparó y; José Ramón Peña Balza, quien manifestó haber estado bebiendo licor junto con la víctima y otras personas, en una casa cercana al sitio del hecho, que hacia las once de la noche (11:00 p.m.) del día del hecho, llevó a la víctima a la calle Valera del Barrio El Milagro, donde residía el finado Richard José Leal, y que al llegar al final de esa calle, cuando Leal se bajara del carro, fue abaleado por alguien, a quien él (Peña Balza) no pudo observar, porque al oír los disparos, y como un acto reflejo, se escondió en el carro, y solamente se incorporó para ver lo que había pasado, cuando cesaron los tiros. Respecto de este testigo, se deja constancia de que se le preguntó expresamente si él había dicho a Richard Fontana o a cualquier otro policía que el autor de los disparos fatales había sido el Acusado, y él afirmó categóricamente que no, ratificando que no pudo hacerlo porque él no vio nunca quién fue la persona que disparó, por lo que se tiene que no ratificó entonces la referencia dada por Fontana, por lo que se tiene esta referencia como inexistente, lo que se declara expresamente.
Estos testigos fueron ampliamente interrogados por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, y se mantuvieron en sus afirmaciones, justificando, inclusive, cualquier detalle que no hubiere sido entendido claramente por las partes, y sus dichos son coherentes y no inverosímiles, por lo que producen credibilidad en el Tribunal, y se verifica que ellos no contienen ninguna mención que señale ni aun en forma somera, quién pudo haber sido la persona que disparó en contra de Richard José Leal, por lo que, en lo referente a este aspecto, ellos carecen en absoluto de vocación probatoria. Así se declara.
Como se observa entonces, ninguno de los medios de prueba indicó que el autor del atentado sufrido por la víctima fue el reo, por lo que debe presumírsele inocente, por carencia de elementos o medios probatorios que le incriminen, lo que se declara expresamente.
En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.
La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.
En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello,

el fallo fue absolutorio.
Y esto es así porque, como se ha indicado, salvo la referencia que hace Fontana, negada por José Ramón Peña Balza, no hay en los autos una sola prueba que coadyuve a la determinación del reo como el homicida que mató a la víctima.
Esta circunstancia hace abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo: la presunción de inocencia que lo protege de cualquier imputación hasta que el peso de las pruebas recabadas la derriba, contra ninguna prueba capaz de destruirla, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

TERCERO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo disparó sobre la víctima, hacia las once de la noche (11:00 p.m.) del doce (12) de agosto de 2006, sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de ese pillaje, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO JOSÉ JAVIER BRICEÑO RIVAS, quien es venezolano,

mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 16267891, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del señor Richard José Leal, presentara en su contra la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2009, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del dieciséis (16) de febrero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel José Gutiérrez Gómez.
Rubén Moreno.