REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 DE FEBRERO DE 2009
198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000895
ASUNTO : TJ01-S-2002-000895


El día veinte (20) de febrero de 2009, se celebró la audiencia especial convocada para debatir acerca de la solicitud de nulidad total de la investigación seguida contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 14928050, propuesta por su Defensor, abogado Simón Quiñónes.
En ese acto se escucharon las peticiones y argumentos del solicitante, del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la acusación, abogado Chanty Ozonian, de la víctima y del reo, y luego de ello, se declaró SIN LUGAR la petición.
Siendo la oportunidad para escriturar los motivos de ese fallo, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERO: De la pretensión del solicitante y de sus argumentos de apoyo: Pidió el Defensor Simón Quiñónes se declarara la nulidad de toda la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su representante por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en contra del señor Carlos Moreno, porque, a su juicio, el reo no había sido debidamente imputado, a lo largo del proceso, el cual se encuentra en la etapa de selección de escabinos, ya que no se realizó nunca el acto formal de imputación que, estima, prescribe la ley procesal penal.
No indicó de ninguna forma en qué manera le afectaba la alegada falta de imputación ni en qué manera le favorecería la anulación de la investigación, siendo que únicamente, respondiendo a una interrogante del Tribunal en ese sentido, indicó que ello afectaba su estrategia del caso, ya que le permitiría presentar “algunas pruebas” que favorecerían al reo, pero sin indicar cómo sería ello, ni cuáles son específicamente esas pruebas, ni, de manera alguna, a qué pruebas se refiere y por qué no pueden ser propuestas para su recepción en la audiencia


de juicio oral y público.
Fundamentó su pretensión en el contenido de sendas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del seis (6) de agosto de 2007, que dice:
“… El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor que se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que están investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos…” (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).”; de la misma Sala, del ocho (8) de agosto de 2007, en el expediente número 2207-24, que dice: “… Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49 numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado contenga expreso señalamiento
de la calidad con que se es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso. De manera que, la finalidad del acto formal de imputación fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra, garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia. El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias



Nros. 477-161106-2005398, Caso: Rosas, Virginia. Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino. Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte y; Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo. Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras y; 2) La presentación de una acusación adecuada. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone: “…3° Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”. Igualmente, en la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en su Artículo 7, numeral 4°, es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”… En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, toda vez que nadie puede responder acerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica… La ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber, la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Procesal Penal) como garantía que abarca a las dos anteriores. 2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada como de la imputación en el caso concreto. La supuesta misión de la Fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1. Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra los derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…” y; de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que dice: “Es necesario señalar que pareciera que existe la tendencia a confundir que la información previa, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el deber de realizar el Juez en la oportunidad de oír en declaración a la persona, que usualmente se realiza en la llamada audiencia de presentación, se equipara a la imputación formal fiscal, que como sabemos le corresponde al director de la fase primaria del proceso penal, ello es así, porque como bien lo señala Jauchen (Derechos del Imputado) y lo ha señalado en forma reiterada nuestro máximo Tribunal


(sentencia 1002-27-06-2008, Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales), son dos cosas distintas, que deben cumplirse en oportunidades y modos diferentes, cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad, aunque en momentos y con formalidades propias, es necesario entonces: La comunicación de los cargos en su contra, lo que está referido a que en el momento de ser detenida o bien en cualquier momento inicial del proceso, toda persona tiene derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan de su detención o la formación del proceso en su contra. Así surge de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3°, letra a del Pacto Internacional del los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7° inciso 4°….”

(El Tribunal deja constancia de que la transcripción de decisiones que antecede es traslado fiel y exacto del escrito del solicitante), reclamando que, como en esos casos se estableció que por no haberse realizado el acto formal de imputación del reo, la averiguación toda seguida contra él, debía anularse, y así se hizo, se impugnara la investigación llevada a cabo en este caso concreto;

SEGUNDO: De los argumentos fiscales según los cuales la investigación debe mantenerse y no anularse: Ante la petición defensiva, la Fiscalía del Ministerio Público alegó que la investigación es válida porque el reo fue debidamente imputado a lo largo del proceso, y de hecho, tan está en conocimiento del hecho que se le atribuye, que en la fase investigativa pidió se recibiera el testimonio de tres (3) personas, diligencia investigativa que fue realizada en la forma legal, la acusación se presentó treinta (30) días luego de ejecutada la captura del Imputado, lo que le garantizó el ejercicio de sus facultades defensivas.
Respecto a los fundamentos de la solicitud, manifestó que las decisiones citadas por el Defensor en su argumentación, son sentencias aisladas, que no constituyen jurisprudencia por no revestir los caracteres de pacificad, constancia y reiteración que son propias de la jurisprudencia y que, aun si así fuere, se trata de decisiones no vinculantes, que no son aplicables al caso concreto sub iudice.
Pidió por último se declarara sin lugar la petición, por estar basada en un hecho falso, cual es la no-imputación del reo.

TERCERO: De los alegatos de la víctima y del Reo: Finalmente, se escuchó a la víctima indirecta, señora Hirza Margarita Moreno Olivares, quien insistió en que se condenara al Acusado, porque ella desea “que se haga justicia”, mientras que el Encartado manifestó no querer declarar, lo que se le respetó.

CUARTO: Consideraciones para decidir: Definido como ha sido el objeto de la controversia, pasa el Tribunal a explanar las consideraciones que le llevaron a decidir como lo hizo, las cuales son:
1°) Sobre la calidad de las decisiones fundantes de la solicitud del Reo: Como se indicó, alega el

Defensor peticionario que su solicitud tiene como asiento el contenido de las decisiones cuyos datos y contenidos fueron transcritos supra.
Acerca de esto, el Tribunal observa que las califica el citado Defensor como “jurisprudencia”, criterio que no comparte el Tribunal.
Efectivamente, entiende el Despacho que jurisprudencia es el conjunto de decisiones coincidentes, constantes, reiteradas, pacíficas e indiscutidas, que toma un Tribunal durante un período considerable de tiempo.
Esto lleva a que cada vez que se ha sometido a discusión jurisdiccional el punto objeto de la discordia, el Tribunal conocedor haya decidido en una misma dirección, de una misma forma, de tal manera que los justiciables presentes y futuros tengan una orientación clara y precisa acerca de cuál es la interpretación forense que se le ha dado a una institución jurídica determinada.
Y por supuesto, para que se cumpla con ese requisito, para que se pueda tener como cierto un criterio interpretativo, debe el Tribunal de que se trate haber conocido de tantos casos como para que haya certeza acerca del criterio judicial.
En el caso bajo discusión, que es la imputación del reo en el proceso penal, si bien es cierto que existen no sólo los fallos citados por el Defensor, sino algunos otros (pocos, según las recopilaciones comunes de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia) que también han sido decididos anulando la investigación respectiva porque según esos fallos, el Reo no ha sido debidamente imputado, esas decisiones son tan novedosas como escasas y recientes, de tal manera que no llenan el extremo de su reiteración en el tiempo, ni el extremo de su caudal, lo que lleva a que sea erróneo calificarlas de “jurisprudencia”, cuando en realidad son algunas decisiones que, de ser mantenidas en el tiempo y en su constancia y pacificidad, es posible que lleguen a crear jurisprudencia, pero que actualmente sólo son fallos aislados, determinados, potencialmente aptos para constituirse en jurisprudenciales y que, por ser justamente potenciales, no constituyen criterio jurisprudencial, y por ello, no es procedente su utilización como fundamento argumentativo de la petición del Acusado, lo que se declara expresamente;
2°) Acerca del valor de la jurisprudencia en el análisis jurídico: La fuente formal primaria de Derecho es la Ley, siendo la Jurisprudencia, junto a la Doctrina, los Principios Generales de Derecho y la Costumbre y los Usos, fuentes secundarias de Derecho.
Esto es una verdad reconocida por los Filósofos del Derecho desde los tiempos más remotos. Hombres como Kant, Hobbes, Hegel, San Agustín, Marx, y otros, y entre los romanos, Justiniano, Papiniano y otros, lo han declarado así, y antes, Aristóteles, Platón, Sócrates y otros, entre los griegos.
A consecuencia de este principio, cada vez que la Ley sea clara, precisa y concisa, debe ser aplicada directamente, sin acudir a fuentes subsidiarias, las cuales solamente deben usarse

para interpretar los textos legales cuando estos sean de tal manera oscuros, que su interpretación sea dificultosa, ardua.
Sólo cuando el intérprete deba caminar por los senderos áridos del desierto que es una legislación poco clara, debe utilizar las fuentes subsidiarias de Derecho.
Y esto es así por simple lógica y sentido común: si se tiene a mano la solución adecuada, conforme al marco legal, de un problema planteado, es antieconómico buscar soluciones que no están directamente accesibles, que necesariamente, por ser el llevadero de todos los caminos la solución correcta del problema, van a ser todas iguales. Cuando se puede abordar un camino fácil y expedito para llegar a una conclusión, no debe abordarse un camino difícil para llegar al mismo desenlace.
Así, pues, ante la petición defensiva de privilegiar la interpretación que por vía de algunos fallos (que se insiste, no es constituyen jurisprudencia) se le ha dado a la institución de la imputación, es menester determinar si la Ley ofrece una definición precisa de lo que es ese instituto, para establecer el marco referencial de este fallo.
En este sentido, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal si contiene, en su artículo 124, una definición clara de lo que es un imputado y, por consiguiente, qué es una imputación, mientras que el artículo 125 del mismo texto legal contiene una enumeración de las consecuencias que genera el acto de imputación.
Como se observa, pues, carece de sentido apoyarse en la “jurisprudencia” (como ha definido el solicitante al legajo de decisiones individuales que afirman su tesis) que ha tocado el concepto de imputación, cuando se tiene a la mano, y en forma primaria, legal y de fuente directa de Derecho, una definición del instituto de la imputación, por lo que es esta definición legal la que sirve de base a lo decidido en la audiencia, conforme se ha plasmado aquí, descartándose el legajo de decisiones aportado por la Defensa. Así se declara;
3°) Acerca de lo que es la Imputación: Tratándose el punto central del alegato defensivo de que su cliente no ha sido imputado, debe establecerse qué es la imputación, y el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones: El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la voz en un sentido lato, como: “Imputar, del latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable.
En sentido estricto jurídico, la Enciclopedia Jurídica Opus, define este concepto como: “IMPUTAR: Del Lat. Imputare. Atribuir a otro una culpa, delito o acción. Señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea al tomar razón de ella en cuenta. V. Imputación.”.
Revisando la voz Imputación, la misma enciclopedia dice: “IMPUTACIÓN: Del Lat. Imputatio. Acción de imputar. Cosa imputada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal, significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable…”.
En el mismo sentido se manifiesta el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, cuando define el término imputación así: “… en el Derecho Penal… significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. De ahí que algunos autores afirmen, que imputar un hecho a un individuo es atribuírselo para hacerle sufrir las consecuencias, es decir, para hacerle responsable de él, puesto que de tal hecho es culpable (Jiménez de Asua)…”.
De las ideas expuestas, se deduce que, en un sentido amplio, imputar es relacionar a alguien, en calidad de autor, con un hecho determinado censurable o, en términos más sencillos, señalar a alguien como la persona que realizó un hecho reprochable específico.
Ejemplos de imputaciones son: “Juan dañó el carro de Luís”; “Pedro se apoderó indebidamente del periódico”; “María abusó sexualmente de Arturo”.
En los ejemplos, los Imputados son, respectivamente, Juan (a quien se le imputa haber dañado el carro de Luís), Pedro (a quien se le imputa haberse apropiado indebidamente del periódico), y María (a quien se le imputa haber ofendido sexualmente a Arturo).
En todos esos casos hay una acción: dañar el carro ajeno, apropiarse del periódico y ofender sexualmente, la cual está ligada a una persona respectiva: Juan, Pedro y María.
En el sentido estricto relacionado con lo procesal penal, imputar es arrogar a una persona la condición de autor de un hecho jurídicamente relevante, capaz de generar consecuencias penales. En otras palabras, es el cargarle a alguien la condición de ser autor de un delito.
Ejemplos de imputaciones, en el sentido indicado, son: Juan dañó un bien propiedad de Luís; Pedro se hurtó el periódico; María violó a Arturo.
En todos esos casos hay una acción jurídicamente relevante generadora de consecuencias penales (penas): Dañar, hurtar y violar, que se asigna, respectivamente, a Juan respecto de Luís, a Pedro respecto del vendedor de periódicos, y a María respecto de Arturo.
Definidos el término Imputar y sus alcances, falta por determinar quién es el Imputado, y como se deduce de los ejemplos, es la persona a la que se le señala como autora del hecho imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal define al Imputado diciendo que es aquella persona a quien se le atribuye la realización de un hecho punible por cualquier acto procesal válido.
En los casos de ejemplo, es fácil darse cuenta de que los Imputados son Juan, Pedro y María, por cuanto es de ellos de quienes se predica la acción imputada.
Finalmente, para redondear la noción, debe observarse que la imputación en sentido estricto, para ser tal, debe componerse de tres (3) imputaciones o aseveraciones: La Imputación Objetiva, que es la determinación del hecho o conducta determinada que se imputa; La Imputación Subjetiva, que es la determinación de la persona a quien se la carga la realización del hecho, y la Imputación Jurídica, que es la calificación legal que se otorga a la conducta cuya

realización se le endilga a la persona. Respecto de esta, se advierte que siempre es provisional, hasta que haya sentencia definitivamente firme y ejecutable, puesto que puede cambiarse en diversas etapas del proceso, mientras que el hecho y su participación en él que se les endilga, son invariables, lo que le garantiza el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa.
Así, en otros términos, cada vez que a una persona se le señale como autor de un hecho punible determinado, el cual recibe una calificación jurídica también determinada, se está realizando una imputación, se está imputando, y se está estableciendo un Imputado.
Oportunidad para imputar: El Código Orgánico Procesal Penal establece dos oportunidades, una procesal y otra extraprocesal, para imputar legal y perfectamente a una persona.
Procesalmente, establece el artículo 124 de ese cuerpo normativo que se imputa mediante cualquier acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
De este artículo se verifica que el de la imputación no es un acto formal, sino que más bien es informal, desde que no está sometido a regla alguna más que ser un acto de procedimiento, emanado de quien detenta la autoridad persecutoria penal.
Por ello, en la práctica se imputa cuando se presenta al reo detenido infraganti por ante el Juez de Control, con indicación del hecho cuya realización se le atribuye (imputación fáctica u objetiva), la tipificación que se le da (imputación jurídica), y la relación del presentado con ese hecho (imputación subjetiva o personal).
Igualmente, se imputa cuando se presenta por ante el Tribunal a la persona que fue detenida en virtud de una orden de aprehensión y se le informa lo indicado, y también cuando, antes de judicializar su situación, el Fiscal del Ministerio Público o las Autoridades de Policía, le imponen a una persona de que se está indagando su posible participación en la realización de un hecho punible.
Como se ve, entonces no existe un acto formal de imputación, sino que dispuso el legislador que existen varias posibilidades o maneras de imputar.
Esto va en sintonía con el postulado del artículo 257 de la Constitución, que establece la primacía de la Justicia por sobre las formalidades no esenciales.
De manera, pues, que siempre que el Imputado sea enterado cabalmente (objetiva, subjetiva y jurídicamente), de que se sigue una averiguación en su contra, mediante algún acto procesal de las autoridades investigadoras, habrá imputación.
Extraprocesalmente, dispone el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 290 que cualquiera que haya sido imputado públicamente por otra persona de ser autor de un delito, tiene derecho a solicitar al Ministerio Público que se active la investigación que determine la calidad de esa imputación.
Como se ve, lo que refuerza la idea de la informalidad del hecho de la imputación, también se reconoce la imputación extraprocesal, cuando la hace públicamente una persona o ente


no oficial.
En la praxis, se hace necesario comprender que no existe un acto formal de imputación, ni es esa institución una de esas que están llenas de formalismos sacramentales, sino un instituto elástico, informal, tanto, que no hay una oportunidad ni una forma determinadas para imputar.
Como se observa, pues, y se reitera, a juicio del Tribunal la Imputación es un instituto que se configura cada vez que el reo es enterado, por cualquier medio jurídico apto para ello, por cualquier acto procesal capaz de ello, de que hay una persecución penal en su contra y se le permite, consecuencialmente, hacer uso de los derechos que le consagran la Constitución y las Leyes, específica y puntualmente, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara;
4°) Sobre la ausencia o presencia de imputación en el presente caso: Observa el Tribunal que, como se indicó, el alegato central de la petición de nulidad es que el reo no fue debidamente imputado en la presente causa, de manera pues que lo correspondiente para resolver el dilema propuesto es revisar las actuaciones realizadas en la causa para establecer si, verdaderamente, el Acusado no fue imputado y cómo llegó la causa al estado actual que presenta, de constitución del Tribunal Mixto, sin que se hubiere imputado al reo, si ello fuere cierto.
Así, se tiene que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2001 comenzaron las investigaciones relativas al deceso del ciudadano Carlos José Moreno, las cuales llevaron a determinar que ella fue producto de la comisión de homicidio, y que su probable autor es el reo, señor José Enrique Torres Hernández. Esa conclusión llevó a que el día quince (15) de enero de 2002 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitara al Tribunal de Control emitiera Orden de Aprehensión en contra del citado José Enrique Torres Hernández, orden que fue emitida el día diecisiete (17) de enero de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (previamente, el día veintidós (22) de octubre de 2001, el reo fue buscado, sin ser ubicado, por funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Este mandato de detención judicial fue ejecutado el veintiocho (28) de marzo de 2008, y el treinta y uno (31) de marzo de 2008, luego de haber sido escuchado en audiencia el reo, se decretó su privación judicial preventiva de libertad, mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
El nueve (9) de abril de 2008, mientras aun estaba el proceso en etapa de investigación, el reo pidió a la Fiscalia del Ministerio Público recibiera las declaraciones de cinco (5) personas, todo dentro del marco de la investigación y haciendo uso de los derechos

que tiene de participar de forma activa en la investigación y de gestionar la realización y recepción de pruebas de descargo, mientras que el once (11) de abril de 2008, apeló del auto de privación de libertad que pesaba en su contra, recurso que fue declarado sin lugar mediante decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del quince (15) de mayo de 2008.
Por último, el diecinueve (19) de junio de 2008, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en el que se deja constancia de que en la audiencia preliminar se admitió la oferta de pruebas de la Defensa, constante en el testimonio de cinco (5) personas.
Como es fácil verificar, el reo sí que estuvo imputado, y sí que tuvo oportunidad de defender sus derechos como tal Imputado tanto en la etapa preparatoria del proceso como en la etapa intermedia, en las cuales participó activamente, alegando contra el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ofreciendo pruebas para su recepción por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, lo que conlleva, necesariamente, a concluir que sí estuvo imputado, por lo que la solicitud de nulidad debe ser desechada, y así se declara;
5°) Otras consideraciones finales: Y es que aun si el reo no hubiere actuado como lo hizo en la causa, interviniendo activamente en ella, el Tribunal estima que tampoco sería procedente la nulidad pedida, por lo siguiente: En primer término, porque hay una prohibición legal expresa para ello, como es el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar”.
El motivo de esta prohibición es obvio: evitar las dilaciones indebidas y el abuso de las facultades del Defensor. Y es que el fin de la etapa intermedia es el depurar la causa de cualquier impureza que la contamine, desde el inicio de la investigación, que marca el comienzo de la etapa preparatoria del juicio, hasta la emisión del auto de apertura a juicio, que marca el fin de la fase intermedia del juicio.
Siendo esto así, es claro que cualquier falta procesal, cualquier yerro activo u omisivo que ocasionare desmedro en la condición del reo frente a la posición fiscal o victimal, como se pretende sea la falta de imputación que se alega hay en este caso, debió ser denunciado hasta la audiencia preliminar, y no después.
Permitir lo contrario, es decir, soportar que el reo espere al momento que mejor le parezca para denunciar una situación de posible nulidad procesal, equivale sin duda a defraudar al Sistema de Administración de Justicia. Y es que acceder a la petición defensiva presentada frente a este Tribunal, ya en etapa de juicio oral y público, y en pleno proceso de constitución del Tribunal Mixto, abre las puertas para que un Defensor inescrupuloso, que no es el caso presente,


sino que se cita a modo de ejemplo, esperara a que se celebre la audiencia de juicio oral y público y, si el reo resultare condenado, pedir la nulidad de todo lo actuado, porque el reo no fue imputado en la fase preparatoria, y forzar un nuevo juicio, en conocimiento pleno de la estrategia fiscal y de su caudal probatorio, y esto es, sin sombra de duda, un abierto fraude procesal y una muestra de la más absoluta falta de ética en el litigio.
En segundo lugar, estima el Tribunal que, aun de ser cierto que no se imputara al reo en su oportunidad, cuestión que se descarta de plano, como se ha explicado ya, tampoco procedería la nulidad pedida, puesto que el Defensor no indicó al Tribunal qué pretende, qué provecho práctico le traería esa nulidad, de qué manera la favorecería el que se declarara la nulidad de lo actuado, aparte de obligar al Fiscal del Ministerio Público a repetir una investigación, corriendo el riesgo de que haya en la anulada actos imposible de repetir, bien sea por desgaste de la evidencia, por su pérdida, por su destrucción o, en fin, por cualquier motivo que haga irrealizable su repetición.
El objeto de la nulidad no puede ser simplemente el respeto de un formalismo per se. Es decir, no puede anularse actos de un proceso porque haya de cumplirse con una formalidad insustancial. Así, por ejemplo, no puede anularse la investigación porque no haya sido emitida por escrito la orden de su inicio, ya que el Fiscal del Ministerio Público, al no objetarla, está aceptando tácitamente la bondad de la investigación iniciada sin ese formalismo. Tampoco sería lógico repetir un acto, porque no dijo el Juez ésta o aquella palabra.
No es el proceso penal moderno un sumario de actos, palabras y frases que, cual actos, palabras y frases con efectos mágicos, sean necesarios para poder proseguir. No es el proceso penal moderno un proceso lleno de formalidades farragosas que en vez de ayudar a su desarrollo y desenvolvimiento, se conviertan en verdaderos obstáculos a ese desarrollo. En el modelo procesal penal, priva la realización de la finalidad del acto antes que la realización del ritualismo propio del acto. Esto es lo que dicen el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, y el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez tratar de sanear los actos anulables antes de declarar su nulidad, lo que configura a la nulidad como un remedio extremo, procedente tan solo cuando no sea posible otra solución al caso concreto, y como tal extremidad, utilizable con criterios de severidad.
Esto lleva a que cada nulidad que se pida y se declare, debe hacerse con la cautela de que esa declaratoria tiene un sentido, un objeto, y no declararse solamente por hacerlo.
En el caso presente, pide el Defensor se declare la nulidad de toda la investigación porque el reo, según él, no fue imputado, pero sin indicar qué pretende realizar, qué actos pretende se hagan en beneficio de la posición procesal de su representado, una vez que sea decretada la nulidad pedida, es decir, qué sentido tiene su petición, para qué y por


qué debe decretarse la nulidad solicitada.
No indica el reo qué perjuicio le ocasionó la supuesta falta de imputación ni en qué le solucionaría ese daño el ser imputado hoy.
Esto hace que a juicio del Tribunal el reo esté privilegiando el cumplimiento del formalismo per se, sin que tenga un sentido útil el cumplir ese formalismo, lo que no justifica de ninguna manera una determinación tan grave como es la declaratoria de nulidad de la investigación. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad de la investigación seguida contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en contra del señor Carlos Moreno.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.