REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000151
ASUNTO : TP01-P-2005-000151
El día veintitrés de enero de dos mil nueve, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Oral y Pública con motivo de la solicitud de prorroga presentada por la fiscalía séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial en la causa que se le sigue a los acusados RAFAEL ANTONIO ROMÀN DABOÌN, LEONARDO ANTONIO ARROYO, INGRID DEL VALLE GONZÀLEZ Y MARLENE TORREALBA DE LINARES; por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, estando presentes las partes fundamentales, este Tribunal resuelve:
La Representación Fiscal
Quien expuso: Visto que dichos ciudadanos tienen varias causas acumuladas, y tomando en consideración la magnitud del delito, de igual manera se observa en la causa que se ha diferido en diversas oportunidades imputable a los acusados, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal prorroga y se mantenga la privación de libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMÀN DABOÌN, LEONARDO ANTONIO ARROYO, INGRID DEL VALLE GONZÀLEZ Y MARLENE TORREALBA DE LINARES; ya que los delitos de droga no tienen ningún beneficio, y se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que de igual manera no tiene ningún beneficio, es todo.
La Defensa
Abg. Jorge Luque y en colaboración con la defensoría Pública Octava, manifestó en este acto: para esta defensa no se debería tomar el alegato expuesto por la fiscalia al momento de solicitar la prorroga, ya que no explica de manera precisa cuales son esas fallas que dice que han tenido los acusado a lo largo del proceso, en mi caso con mi defendido RAFAEL ANTONIO ROMÀN DABOÌN el nunca ha dejado de asistir a ningún acto conjuntamente con mi persona, otro punto es que el lapso en que la fiscalia presenta el escrito de solicitud de prorroga debería ser con analogía al lapso establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, por lo que no se permitió la preparación de la defensa, por lo que nos encontramos desprevenidos, hay que tomar en cuanta cual es la necesidad de mantener la medida privativa que seria conseguir la resulta del proceso la cual se puede conseguir con otra medida menos gravosa, por lo que la defensa considera que se debería tomar en cuanta cual es la pena, por lo que no es necesario prorrogar la privación de mis defendidos, por lo que me opongo a la solicitud de prorroga solicitada por el MP, ya que no hay una motivación suficiente, la defensa publica no ha faltado, solicito que sea concedida la libertad de conformidad con el artículo 244 o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, es todo. Seguidamente se concede la palabra a La defensa privada Abg. Rafael Duran, en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ARROYO, INGRID DEL VALLE GONZÀLEZ Y MARLENE TORREALBA DE LINARES y expuso: solicito que se deje constancia en este acto los días que han transcurridos desde la fecha de solicitud del fiscal, hasta el día de ayer, del cual se le informo que han transcurrido cuatros días hábiles, quiero que se deje constancia que la solicitud de prorroga no esta en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tenia que hacer su solicitud 5 días hábiles antes de su vencimiento, como lo dice el artículo 250 del COPP, tampoco cumple ha cabalidad con lo establecido en artículo 244 del COPP, el cual leo en este acto, por lo que es evidente que la solicitud carece de fundamento legal, ya que dice que hay diferimientos por la defensa, pero no es así, ya que existe diferimientos por todas las partes, hasta por el Tribunal y la misma fiscalía, por lo que no pueden ser imputados solo a la defensa, de igual manera la fiscalía no dice de cuanto es la prorroga, por lo que dicho escrito no puede ser presentado ante este Tribunal a la ligera, tiene que ser presentado con un fundamente legal, y el mismo no ha sido presentado así, es mas ella dice de una jurisprudencia las cuales no tiene nada que ver lo que se esta plateando en este sala, ya que nosotros no estamos solicitando ninguna medida cautelar o beneficio ya que ellos no han sido condenados aun, solo lo que hay aquí es una decaimiento de la medida, han transcurrido dos años, lo que es muy diferente a la revisión de medida, acá se tiene que declarar sin lugar la solicitud del prorroga, porque carece de fundamento legal y el mismo no se hizo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene que dar la libertad plena, es todo.
Los Acusados
A quienes se les informa del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, quienes se identificaron como: RAFAEL ANTONIO ROMÀN DABOÌN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14982432 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-82, soltero, hijo de Carmen Delia Daboín y Rafael Antonio Román, residenciado en Flor de Patria sector la represa, Estado Trujillo, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. LEONARDO ANTONIO ARROYO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14309887 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-80, soltero, hijo de Blanca Daboín y Fernando Arroyo, residenciado en la Floresta Urbanización Rómulo Betancourt, calle uno, Niño Jesús, casa de color Beige, Estado Trujillo, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. INGRID DEL VALLE GONZÀLEZ, antes identificada, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Y la cuarta MARLENE TORREALBA DE LINARES; antes identificada, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.
Consideraciones Previas
La representación fiscal en fecha 19/01/09 presenta solicitud de prorroga conforme lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMÀN DABOÌN, LEONARDO ANTONIO ARROYO, INGRID DEL VALLE GONZÀLEZ Y MARLENE TORREALBA DE LINARES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes se encuentran sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 23/01/07 se decretó a los mencionados acusados medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público en fecha 21/05/07. Encontrándose la presente causa en la fase de juicio, se fija el respectivo debate oral con tribunal mixto para el día 19/09/07, motivado a que en el tribunal cuarto de juicio ya cursaba causa en relación a uno de los acusados, Rafael Antonio Román Daboín a quien en fecha 15/02/05 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por un delito similar, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo le fue sustitutita la medida por una menos gravosa en fecha 18/03/05. La referida causa penal ingresa al tribunal cuarto de juicio en fecha 02/12/07 y para la fecha del 30/08/06 es fijado el juicio mixto una vez constituido el tribunal mixto, no asistiendo el acusado al acto fijado para el día 07/02/07 por cuanto para esta fecha ya se encontraba nuevamente privado de libertad por un nuevo hecho delictual, acordándose su acumulación en fecha 25/07/07. Razón por la cual al ingresar la causa al tribunal cuarto de juicio en la que se encuentran incurso los cuatros ciudadanos antes mencionados, posterior a su acumulación se fija directamente la celebración del debate con el tribunal mixto ya constituido. Situación similar acontece en el caso del acusado Leonardo Antonio Arroyo quien en fecha 23/04/06 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medida que es sustituida por una menos gravosa en fecha 09/05/06 y acumulada a la causa principal que nos ocupa en fecha 02/12/07. Una vez resuelta la continuidad de los asuntos penales es fijado el debate en distintas oportunidades, entre las que se destaca los días 17/10/07, 16/01/08 y 30/04/08 siendo diferido el acto por ausencia injustificada de la defensa privada. En fecha 14/07/08 ingresa la presente causa al tribunal tercero de juicio por inhibición de la juez del tribunal cuarto de juicio e igualmente se observa el diferimiento del mismo los días 14/08/08, 30/10/08, 08/01/09 por ausencia de la defensa privada.
Una vez presentada oportunamente la solicitud de prorroga por la representación fiscal en fecha 19/01/09, conforme a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, por cuanto para la fecha se encontraba próxima a su vencimiento el mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas, tal como lo establece la norma en comento al cumplirse dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 23/01/09.
El citado artículo 244 establece como límite máximo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal el plazo de dos años a excepción que existan causas graves que así lo justifiquen, previa solicitud fiscal se puede acordar una prorroga que no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Al respecto el ministerio público señala en su escrito los reiterados diferimientos existentes en la presente causa donde en su generalidad le son imputables tanto a los encausados como a sus abogados defensores.
Sin embargo, del análisis realizado a las presentes actuaciones como antes se especificó, los reiterados diferimientos se deben a la inasistencia injustificada de la defensa privada; a saber los abogados Luis Delfín, Simón Quiñónez en representación de la acusada Marlene Torrealba y Abg. Omer Simoza en representación de los acusados Leonardo Antonio Arroyo e Ingrid del Valle González.
Si bien la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 ha sostenido “…que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos caso una interpretación literal, legalista e la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. Criterio que de aplicarse en el presente caso favorecería al acusado Rafael Antonio Román Daboín por cuanto su defensa ha sido diligente en la asistencia a los actos previamente fijados por el tribunal.
No obstante, los delitos imputados corresponden al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delitos de Lesa humanidad y conforme lo establecido en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y de manera excepcional no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, según sentencia, Exp. Nº 08-1114 de fecha 28/11/08 , que señala textualmente “…Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma…”
Basado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en cuanto a los delitos correspondientes al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se refiere tanto al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades, según sentencia de la misma sala de fecha 16/11/07, no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal y considerando que ello no debe constituir a su vez una permanencia ilimitada de la medida de coerción personal, ha de establecerse con carácter urgente la celebración del presente debate.
DECISIÓN
Ante los argumentos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no siendo aplicable de manera excepcional lo dispuesto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal a los delitos correspondientes al Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Exp. Nº 08-1114 de fecha 28/11/08 y considerando que ello no debe constituir a su vez una permanencia ilimitada de la medida de coerción personal, ha de establecerse con carácter urgente la celebración del presente debate, siendo necesaria para su realización el enlace con la oficina de Coordinación juicio, control y ejecución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la oficina de Coordinación juicio, control y ejecución de este circuito penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG LEXI MATHEUS
La Secretaria,
Abg. Alba Mavarez