REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006971
ASUNTO : TP01-P-2008-006971
JUEZ: ABG. FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGNA MARY ARAUJO.
ACUSADO: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN
DEFENSOR: ABG. JORGE CARRILLO
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD
Siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Unipersonal Oral y Público , en la presente Causa donde el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, entre partes la ciudadana Fiscal Vil del Ministerio Público Abg. Digna Mary Araujo, la defensa Privada Abg. JORGE CARRILLO y por cuanto el acusado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.038.021, fecha de nacimiento 15-01-1988, de 20 años de edad, alfabeta, de profesión u oficio agricultor, natural de Valera y con residencia en 3l sector Giraluna sector 11, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Motatán, Estado Trujillo.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, en virtud de los siguientes hechos: ” El día Domingo 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente ¡a 03:45 de la mañana, los funcionarios TTE. VIVAS PÉREZ ENOC, SM2 QUINTERO PEDRO ANTONIO y SM1 CASTELLANOS MATERANO YHON ALEXANDER, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban, realizando labores de patrullaje vehicular por el sector Giraluna, Municipio Motatán, observaron a un ciudadano caminando por el mencionado sector el cual llevaba en sus manos un bolso de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión de la guardia trato de regresarse, causando la suspicacia de los funcionarios, quienes inmediatamente dan la voz de alto al ciudadano y este se detiene, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios, informándole al ciudadano que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, quien accedió a la solicitud; luego le solicitaron que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a ella, le explicaron que procederían de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado por el funcionario SM2.QUINTERO PEDRO ANTONIO, encontrándole en el bolso de color rojo: Un (01) pantalón blue jeans el cual tiene una etiqueta donde se lee las palabras Original Roostico, talla 32 y una correa de semi cuero de color caoba en regulares condiciones, en el bolsillo del pantalón se encontraba una cartera de semi cuero color marrón donde habían documentos personales y Dos (02) billetes de circulación nacional denominación CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, cuyos seriales son A27073602 y A12798569, así como estaba oculto en el pantalón Un (01) arma de Fuego, tipo revolver, Calibre 38, color plomo con empuñadura de goma tipo ortopédica de color negro, tambor de seis cubículos, serial 1512882 de fabricación Made !n Germany, EAA COCOA FL (HWM) y dentro de este se encuentra Un (01) cartucho sin percutir al que se le puede leer en el culote la nomenclatura Cavin 38 SPL ojiva ovalada, también dentro del bolso se encontraba Un (01) Koala de material sintético de color negro al cual se le puede leer en letras de color blanco la palabra NOKIA y en su interior se encontraban: Tres (03) mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo amarrados en su punta con hilo de coser de color negro en cuyo interior hay una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de las denominadas Cocaína y Un (01) envoltorio elaborado con material sintético de colores negro y amarillo amarrado entre si en cuyo interior hay restos de vegetales de color verde pardozo con unas pequeñas semillas, con olor fuerte y penetrante característica de la presunta droga denominada Marihuana, también cargaba en sus manos un teléfono celular en regulares condiciones de conservación, marca KIOCERA con cámara fotográfica al cual le falta la tapa protectora de la batería, serial D03416040346, con su batería modelo TXBAT10106 sin marca ni serial visible con línea movilnet, Nro. Asignado 04267748654, quedando identificado como ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN. Posteriormente las sustancias incautadas fueron sometidas a los análisis de laboratorio concluyendo que se corresponden con DROGA de tipo COCAÍNA BASE, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIECIENTOS MILIGRAMOS 1,850 GRS y la sustancia ilícita denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA I.), con un peso neto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS 0,300 grs...”.
La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN..
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
DEFENSA Y ACUSADO
La Defensa en su exposición inicial rechazó la acusación fiscal, señaló que en el juicio demostrará la inocencia de su defendido
El Acusado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, las generales de ley, del hecho que se le acusa y las generales de ley, quien se identificó como ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.038.021, fecha de nacimiento 15-01-1988, de 20 años de edad, alfabeta, de profesión u oficio agricultor, natural de Valera y con residencia en el sector Giraluna sector 11, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Motatán Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucionalquien”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; revisadas las actas procesales que conforman la presente causa consideraando que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admitió la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, así como admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad, las cuales son las descritas a continuación:
EXPERTOS:
- Declaración de la experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, útil, necesario y pertinente en virtud de ser la experto que practicó la Experticia Botánica, signada bajo el N° 9700-069-002, la Experticia Química y Botánica, signada bajo el N° 9700-069-015 y la Experticia Toxicológica, signada bajo el N° 9700-069-025, de fechas 21-06-2007, respectivamente, sobre las sustancias incautadas al imputado de autos ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN y al propio imputado.
- Declaración de la Experta Profesional Especialista I JALIXSA J, RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, útil, necesario y pertinente en virtud de ser la experto que practicó la Experticia Química Botánica signada bajo e! N° 019 de fecha 22 de diciembre de 2008, sobre las sustancias incautadas al imputado en el presente caso; Experticia Química/Botánica (Barrido) signada bajo el N° 020 de fecha 22 de diciembre de 2008 sobre un koala de material sintético de color negro, Marca NOKIA el cual portaba el imputado de autos y también realizó la Experticia Toxicológica, signada bajo el N° 9700-069-023 de fecha 22 de diciembre de 2008, practicada sobre las muestras orina y raspados de dedos, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados negativos para la presencia de Metabolítos de Cocaína y negativo para la presencia de. Marihuana.-
- Declaración del. Experto TSU UMBRÍA VALERA OMAR E, adscrito a la Unidad de Documentología de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, donde puede ser citada; útil, necesario y pertinente por cuanto efectuó la Experticia de Autenticidad, signada bajo el N° 97QO-255-DC-3518-08 de fecha 12 enero de 2009, sobre el dinero incautado al imputado de autos.
- Declaración del. Experto JOSÉ FÉLIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera, útil, necesaria y pertinente por cuanto efectuó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño, signada con el N° 9700-069-DC-3520 de fecha 12 de enero 2009. Practicada sobre el arma de fuego y la munición incautadas en poder del imputado de autos.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
- Declaración del funcionario TTE. VIVAS PÉREZ ENOC, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, necesaria y pertinente por actuar como jefe de la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión del ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, a quien le fue incautada las sustancias ilícitas ya descritas y arma de fuego. De esta manera presentará las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
- Declaración del SM2 QUINTERO PEDRO ANTONIO, adscrito al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, necesaria y pertinente, por ser funcionario actuante en la aprehensión e incautación de las sustancias y arma ilícitas.
- Declaración del funcionario SM1 CASTELLANOS MATERANO YHON ALEXANDER, adscrito al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, necesaria y pertinente, por ser otro de los funcionarios presentes y actuantes en el procedimiento policial narrado, por lo tanto indicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado de autos.
- Declaración del funcionario Agente ÁREAS DEAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, útil, necesaria y pertinente por haber realizado inspección del sitio donde ocurrió e! hecho. Del mismo modo se solicita la exhibición de la inspección técnica realizadas por el funcionario, conforme a lo establecido en e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DOCUMENTALES:
A los efectos de ser incorporados por su lectura, conforme al artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA (BARRIDO) signada bajo el N° 020 de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por la experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, realizada sobre un koala de material sintético de color negro, Marca NOKIA el cual portaba el imputado de autos.
- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-069-023 de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por las experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, sobre muestras orina y raspados de dedos, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados negativos para la presencia de Metabolítos de Cocaína y negativo para la presencia de. Marihuana
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DEFENSA Y ACUSADO
La defensa Privada en la persona del Abg. JORGE CARRILLO, no objeta ni la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por cuanto su defendido desea admitir los hechos solicitó se le imponga del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al Acusado ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 347 ejusdem, quien se identifico como: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.038.021, fecha de nacimiento 15-01-1988, de 20 años de edad, alfabeta, de profesión u oficio agricultor, natural de Valera y con residencia en el sector Giraluna sector 11, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Motatán Estado Trujillo, quien expuso:” Admito los Hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.
La Representación del Ministerio Público manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante tales planteamientos, considera esta Juzgadora que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, el imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio fue el de por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por lo que el Tribunal admitió la acusación formal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, y habiéndose acogido el ciudadano JOSE SEGUNDO CASIANO OLIVARES GARCIA, al procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta su procedencia y pasa de manera inmediata a imponer sentencia condenatoria en el presente caso, lo cual hace en los siguientes términos:
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, la Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá la Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, se le imputan los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales prevén: el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem. y por cuanto el Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, ( UN AÑO SEIS MESES), por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de 8 años, esa mitad es de UN (01) AÑO SEIS MESES, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) AÑO SEIS MESES.-
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena corporal de PRISION de 01 a 02 años, y conforme establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de uno a mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que implica, que a este segundo ilícito se le tomara la mitad del límite inferior, o sea, 06 meses y por cuanto el Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de 03 meses, quedando la pena a aplicar y sumar por el segundo ilícito TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena definitiva a cumplir de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena 04-11-2010 a las 24.00 horas.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
De conformidad con el artículo 33 del mismo Código, se condena al acusado de autos a sufrir la pérdida del arma y de los objetos al momento de la aprehensión, en consecuencia, se acuerda el comiso del arma identificada y de los objetos, siendo que el arma incautada se destinará a engrosar el Parque Nacional, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme, .y conforme lo establece el artículo 59 en concordancia con el 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido
Finalmente, No se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Departamento Policial N° 10 Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.038.021, fecha de nacimiento 15-01-1988, de 20 años de edad, alfabeta, de profesión u oficio agricultor, natural de Valera y con residencia en Giraluna sector 11, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Motatán Estado Trujillo., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, SEGUNDO: Se Condena a el ciudadano: ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime al acusado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. TERCERO: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 04-11-2010 a las 24 horas. CUARTO: Por cuanto el ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN se encuentra privado de su libertad en el Departamento Policial N° 10 Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- QUINTO: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido, de conformidad con lo establecido el artículo 59 en concordancia con el 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido y se acuerda el comiso del arma identificada y de los objetos incautados, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, a cuyo efecto el arma incautada se destinará a engrosar el Parque Nacional, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme, dejando constancia que no se recibió el arma de fuego.-
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.
El Secretario
Abog. Edgar Araujo
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