REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Diecioch0 (18) de Febrero del año 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000862
ASUNTO : TP01-P-2007-000862

La Juez de Juicio N° 04: Abg. Fanny Terán.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abog. Digna Araujo.
Los Imputados: Albis Coromoto Valecillos y José Gregorio Rubio.
El Defensor Público: Abog. Rigoberto González.
EL Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.

En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes del Febrero del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez del Tribunal Abog. Fanny Terán, acompañada del secretario Abog. Oscar V. Briceño V., a los fines de realizar la audiencia especial de solicitud de prorroga presentada por la fiscal séptimo del ministerio público, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal en la sala, procede el secretario a dejar constancia de la presencia de: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abog. Digna Araujo. Los Imputados: Albis Coromoto Valecillos y José Gregorio Rubio. El Defensor Público: Abog. Rigoberto González. En este estado Los Imputados solicitan al tribunal la designación de un defensor público por cuanto carecen de medios económicos para sufragar un defensor privado, estando presente el defensor público abogado Rigoberto González expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por Los Imputados y solicito al tribunal me expida copias simples de las actuaciones. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez le explica a las partes la importancia del acto a realizarse y cede en derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, en la figura del Abog. Digna Araujo el cual expuso: “solicito al tribunal otorgue a esta representación fiscal una prorroga de Dos (02) años de la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos Albis Coromoto Valecillos y José Gregorio Rubio, por cuanto el motivo de los diferimientos no son imputables al tribunal ni a la fiscalia, es todo”. Seguidamente la juez cede la palabra a la defensa pública, Abog. Rigoberto González el cual expuso: “me opongo a la solicitud de la representación del ministerio público, solicito al tribunal que de declarar con lugar la solicitud de prorroga, sea otorgada por tres (03) meses, es todo”. Acto seguido la juez, impuso a los ciudadanos Albis Coromoto Valecillos y José Gregorio Rubio del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 349 ejusdem luego, los imputados, una vez impuestos y verificado que los mismos esta en condiciones de declarar si así lo desean, bajo ningún tipo de coacción ni apremio manifestaron al tribunal no tener nada que declarar. Por las razones antes expuestas, la juez una vez escuchada la solicitud de las partes, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: es necesario señalar que el ministerio público presento la solicitud en tiempo hábil y oportuno ya que fue interpuesto con anterioridad al vencimiento de los dos años del decreto de la medida de coerción personal de los acusados, ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la causa así como al sistema Juris 2000, se observa que se han generado una serie de diferimientos los cuales han conllevado a la no apertura del correspondiente juicio oral y público, siendo en su mayoría la causa de estos diferimientos imputables a la defensa y a los acusados, es por ello que esta juzgadora tomando en consideración que el retardo que se ha generado se ha debido a la incomparecencia de esas partes del proceso, y tomando en consideración la entidad del delito, y que se mantienen incólumes las causales que originaron el decreto de la medida de coerción personal bajo la cual se encuentran los acusados de autos, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prorroga la medida de coerción personal por el lapso de un (01) año, contados a partir del vencimiento de los dos años que establece dicha norma, es decir, desde del 23-02-2009; todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la realización del debate oral y público. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente. Es todo, termino, se leyó y en señal de conformidad firman.-
La Juez de Juicio N° 04

Abog. Fanny Elizabeth Terán Márquez Los Imputados


El Fiscal del Ministerio Público La Defensa Pública

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.