REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003499
ASUNTO : TP01-P-2006-003499

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto la celebración del JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PÚBLICO en la Causa seguida contra El ciudadano: DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.

PRIMERO: El Abogado ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, por considerar que:

"El día 12 de Noviembre del año 2006, el ciudadano JUAN DE DIOS C AMARGO BARRIOS, llegó a su residencia ubicada en la calle negro primero del sector El estadio, casa S/n, Municipio Bolívar del Estado Trujillo ya que se encontraba de visita en casa de unos familiares, al llegar a la misma se percató que el candado de la puerta principal se encontraba violentado y le habían sustraído varios objetos de su propiedad, al realizar una revisión en las adyacencias de su residencia encontró a su hijo DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES en un rancho de bahareque poseyendo alguno de sus objetos y al preguntarle el ciudadano JUAN DE DIOS CAMARGO BARRIOS por otros objetos que le faltaban, DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES le manifestó que los había vendido, amenazando este ciudadano a su progenitor y a su hermano JUAN DE DIOS CAMARGO PAREDES, procediendo estos a detenerlo y entregárselo a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.


SEGUNDO: El defensor Público RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ , solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y los artículos 318.2 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al señalar que el hecho que fue previsto como delito el día 13-11-06, por la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy día no constituye delito el hecho, por cuanto al ser derogada la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, le quita el carácter-punible que se previa en el caso de violencia en contra una persona del género masculino; lo que significa que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, no puede ser castigado por el hecho que se le atribuyo el día 13-11-06 en agravio de los ciudadanos Juan de Dios Camargo Barrios y Juan de Dios Camargo Paredes, agraviados estos del género masculino.- .

TERCERO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Acusación Fiscal, acompañaron el Representante del Ministerio Público, se observa que evidentemente la presente causa se inició con ocasión de las denuncias formuladas por los ciudadanos: JUAN DE DIOS CAMARGO BARRIOS Y JUAN DE DIOS CAMARGO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ley esta Derogada al entrar en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, que tiene como bien jurídico protegido, el género femenino, en el que sólo puede ser víctima sujeto pasivo del delito LA MUJER, y siendo que los hechos denunciados se basaron en la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en la derogada Ley, y toda vez que la nueva Ley señala en forma EXCLUSIVA EL GÉNERO FEMENINO, se considera que dicha acción ya no es típica por cuanto se trata de hombres los sujetos pasivos de los hechos imputados, por tanto los hechos objeto del proceso no se encuadran en la normativa vigente, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, lo procedente es sobreseer la Causa al tratarse de un hecho atípico, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.813.692, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Derogada, en agravio de los ciudadanos Juan de Dios Camargo Barrios y Juan de Dios Camargo Paredes, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE ENCUENTRA TIPIFICADO EN NORMA SUSTANTIVA PENAL, siendo un hecho ATÍPICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1° del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Juicio Nº 4


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario