REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000287
ASUNTO : TP01-P-2009-000287
Vista la solicitud planteada oralmente por la Defensa Privada, en fecha 25-02-2009, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Especial de Prorroga, a través de la cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano ALFREDO DANIEL BASTIDAS BARRIOS y se le otorgue una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alfredo Daniel Bastidas Barrios, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber; el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal que el acusado es el presunto autor del hecho que se le imputa, así mismo; se desprende el peligro de fuga del acusado, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que la misma excede el límite de los tres años en su límite máximo, establecido en la norma adjetiva, lo cual hace improcedente la aplicación de la excepción establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la Magnitud del daño causado, debido a que este tipo de delito son considerados como delitos de lesa humanidad, en razón del daño que ocasionan a la sociedad.
En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique, en razón de lo anteriormente señalado lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano ALFREDO DANIEL BASTIDAS BARRIOS y así se decide.
DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: ALFREDO DANIEL BASTIDAS BARRIOS, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano ALFREDO DANIEL BASTIDAS BARRIOS, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado para imponerlo de la misma.
Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).-
La Juez de Juicio N° 4
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario
Abg Ruth Peña