REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 01
TRUJILLO, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002843
ASUNTO : TP01-P-2007-002843
EJECUCION DE SENTENCIA
Revisada la presente causa proveniente del Tribunal de Control Nº 06 de este mismo Circuito judicial Penal, estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el referido Tribunal, en fecha 10 de Octubre del 2.008, en contra del ciudadano Josneider Eliécer Vivas Gacía, titular de la cédula de identidad Nº 17.393.612 a cumplir pena de prisión de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de EDWAR ENRIQUE TERÁN VALENZUELA; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a EJECUTAR la referida Sentencia Condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 482 ejusdem. A tenor siguiente:
PRIMERO: En fecha 10 de Octubre del 2.008, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Trujillo dicta sentencia condenatoria en contra ciudadano JOSNEIDER ELIECER VIVAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°17.393.612, fecha de nacimiento 03-06-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión Alfabeta, natural de Valera, , hijo de Marisela García y Francisco Eliécer Vivas con residencia en la Floresta, Barrio la Paz, subiendo por el barrio Simón Bolívar, casa sin número más abajo de una Iglesia pequeña, Valera, Estado Trujillo, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de EDWAR ENRIQUE TERÁN VALENZUELA.
SEGUNDO: No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No se decomisa bienes muebles ni inmuebles.
Las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal, no se aplican por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal.
CUARTO: Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto de ejecución.
QUINTO: El penado se encuentra privado de su libertad desde el 05-06-07, por lo que se ordena la práctica del cómputo de la pena.
SEXTO: Visto que el penado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se le establece como Centro de reclusión, conforme al artículo 481 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia definitiva, del presente auto y del cómputo de pena, al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira.
SEPTIMO: Con fundamento al artículo 479 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se ordena la remisión de: copia certificada de la sentencia, del presente auto y del cómputo de pena, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que sea distribuida la Comisión penal al Tribunal de Ejecución para su debida vigilancia.
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de Ley. Notifíquese a las partes: Penado, Fiscal XI y Defensor público, remítase con copia de la sentencia y del presente auto a la Fiscalía y Defensa.
La Juez de Ejecución Nº 01 (T)
El Secretario,
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Juan Briceño S.
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