REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 01
TRUJILLO, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004793
ASUNTO : TP01-P-2008-004793
EJECUCION DE SENTENCIA
Recibida la presente causa proveniente de Control 06 de este mismo Circuito judicial Penal, se le da entrada, el curso de ley. Vista y estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 08 de Octubre del 2.008 de en contra del ciudadano YHONY ALBERTO BASTIDAS PINEDA , titular de la cédula de identidad Nº 19.644.715, a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISION en delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de La Sociedad; este Tribunal pasa a ejecutar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ejecuta conforme al artículo 482 ejusdem.
En fecha 08 de Octubre del 2.008, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano YHONY ALBERTO BASTIDAS PINEDA , titular de la cédula de identidad Nº 19.644.715, a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISION en delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad.
No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
No se decomisa bienes muebles ni inmuebles
De lo expuesto se infiere y acuerda:
PRIMERO: Se constata que el penado YHONY ALBERTO BASTIDAS PINEDA, estuvo privado de su libertad desde el 11- 07- 2.008 hasta el 14-08-2.007 , es decir treinta y cuatro días, faltando para el cumplimiento de pena el remanente .-
SEGUNDO: Por cuanto la pena es inferior a tres años y el delito no excede en la pena a los seis años, conforme a la Ley Especial; resulta procedente la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a que se contrae el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso en esta fecha realizar el cómputo para el otorgamiento de otros beneficios .
TERCERO: Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, no se aplican por decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica, a los fines de realizar el estudios técnico al penado.
Se acuerda imponer al penado de la presente decisión el día 09-03-08, a las 09:30 a.m., notifiquese a las partes.
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de rigor, notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución Nº 01 (T)
El Secretario,
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Juan Briceño.
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