REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005594
ASUNTO : TP01-P-2007-005594
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 11616376, hijo de María Berenice Montilla y Manuel Salvador Guédez, residenciado en la Hacienda Agropecuaria Palmarito, El Cenizo, vía la Escuela Granja, Sector La 0, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 13-06-2008, con ocasión de haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, finalmente lo exime de pagar costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en funciones de Ejecución N° 01 estando dentro del lapso legal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA, de fecha 09-02-2009, por los Delegados de Prueba Marcos Hernández, Jessica Camacho y Carmen Elena Araujo, cursante a los folios 106 y sgtes. de la presente causa, recibido el 11-02-09, en el cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:
PERFIL PSICOLÓGICO: El sujeto en estudio de 35 años de edad, se desempeña intelectualmente igual al promedio, observándose contacto con la realidad, receptividad y adecuado manejo de la comunicación; ausencia de patologías sensoperceptivas o de personalidad; emocionalmente estable, con adecuado control de impulsos, capaz de reconocer potencialidades y herramientas para el cambio; manejo de autocrítica suficiente, lo que permite tener disposición al cumplimiento y acatamiento de normas, de lo que puede inferirse adaptación al medio y el régimen de prueba será satisfactorio.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: De acuerdo a la exploración psico-social en el presente caso se refiere lo siguiente: No se hallaron factores altamente negativos que puedadn dar lugar a conductas antisociales, se aprecia hábitos de trabajo y sana convivencia que le permiten actualmente desenvolverse positivamente..
PRONÓSTICO: La información antes analizada refleja un pronóstico favorable para el beneficio solicitado, por cuanto esta incorporado a la actividad laboral, presenta buena convivencia social además disposición para cumplir con las exigencias de la medida.
CONCLUSIONES: Se emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que el penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 103, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico señaló que actualmente trabaja como Gerente de control de personal en la empresa ”agropecuaria Palmarito C.A”, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de marras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA, en el informe tecnico, se compromete a cumplir las condiciones que conforme al artículo 493 y 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, la pena impuesta no excede de cinco años, posee trabajo, no ha sido admitida nueva acusación en su contra, ni fue revocado otro beneficio; por lo que se le imponen las condiciones conforme el artículo 494 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres meses 10 y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba, cuyo lapso es de Un (01) año. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 499 eiusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha en que se imponga al penado la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente y Así se decide; DISPOSITIVA: Por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Y ACUERDA por ser procedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 11616376, hijo de María Berenice Montilla y Manuel Salvador Guédez, residenciado en la Hacienda Agropecuaria Palmarito, El Cenizo, vía la Escuela Granja, Sector La 0, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres meses 10 y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba, cuyo lapso es de UN (1) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 499 eiusdem.
Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión en la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial Penal. Se ordena imponer de la decisión al penado el día 10-03-09, a las 10:00 a.m., notifíquese a la defensa y fiscalía.-
La Juez de Ejecución N° 01 (T),


Abg. María Alejandra Moreno Moreno

El Secretario,

Abg. Juan E. Briceño S.