REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N| 01
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001888
ASUNTO : TP01-P-2007-001888

Vista las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-02-09, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme impuesta al penado RAFAEL ISIDRO ROSALES MATERAN, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se practica del cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem; en los siguientes términos:
En fecha 26 de Junio del 2.006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Rafael Isidro Rosales Materan, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-05-68 , de ocupación albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.129.435, casado, hijo de Heriberto Gonzalez y Juana Bautista Materan, residenciado en el Cerro santa Maria, la alameda parte alta, casa sin numero, por al entrada de la cruz de la misión por la guaira , Trujillo Estado Trujillo, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLENCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 276 ejusdem y articulo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quedando definitivamente firme en fecha 17-07-2007.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado se encuentra privado de libertad desde el 21-04-07 al 23-04-07 y desde el 05-02-09 hasta el día de hoy en que se practica el presente cómputo de pena y desde la cual se computará el tiempo de pena cumplido, esto es, quince días privado de libertad.
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establecen el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:
Inicio de cumplimiento de pena: 01 de febrero de 2009.

Destacamento de Trabajo: El (¼) primer cuarto de pena se cumple el día 04 de Octubre de 2009.

Régimen Abierto: El (1/3) primer tercio de la pena se cumple el día 26 de diciembre de 2009.

Libertad Condicional: Las 2/3 Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día 21 de noviembre de 2010.

Confinamiento: Las ¾ tres cuartas partes de la pena se cumplen el día 12 de febrero de 2011.

Pena Principal de Prisión: se cumplen el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil once (2011).-

Las Penas Accesorias no son aplicables.-

Establecido el cómputo, esta juzgadora, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al internado Judicial, y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a la Fiscalía y Defensa. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 01, (T)
El Secretario,
Abg. MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO
Abg. JUAN E. BRICEÑO S.