REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005725
ASUNTO : TP01-P-2008-005725
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vistas y estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES con cédula de identidad Nº 19.031.357, venezolano de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Hidroandes, Bocono estado Trujillo, natural de Bocono estado Trujillo, hijo de Maria Eugenia Valladares, y Elio Ramón Caracas, residenciado en la laguna de los Cedros, Casa S/N, como a 600 metros de la laguna de los cedros, Bocono estado Trujillo y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO con cédula de identidad Nº 16.869.298 (No porta identificación alguna), venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en la Empresa de Vigilancia SIS, Valera estado Trujillo, natural de Caracas, hijo de Nancy Camacho y Miguel Ángel Fernández (Difuntos), residenciado en la Hoyada, parte baja, cerca de la licorería surtidora, antes de llegar a la entrada de la cejita, casa S/N, Municipio Carvajal, estado Trujillo, a cumplir pena de PRISIÓN de DOS ( 02 ) AÑOS por delito Extorsión en grado de complicidad no necesaria; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, pasa a ejecutar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Enero del 2.009, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, dicta sentencia por admisión de los hechos condenando a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO, antes identificados, a cumplir pena de PRISIÓN de DOS (02) AÑOS por delito de delito Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3 en agravio de las adolescentes Adriana Chisoy e Ingrid Shisoy Tisoy; se ejecuta la misma , al tenor siguiente:
No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
No se comisa el armas ni objetos del delito ni otro bien mueble ni inmueble.
De lo expuesto se infiere y acuerda:
PRIMERO: Se constata que los penados Rafael Antonio Caracas Valladares Y David José Fernández Camacho, antes identificados, se encuentran privados de libertad, en el Departamento Policial N° 10, se ordena su traslado al Internado Judicial del Estado Trujillo, el cual se le establece como Centro de reclusión, conforme al artículo 481 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto.
SEGUNDO: Los penados de autos se encuentran privados de libertad desde el 15 de septiembre del 2.008, hasta la presente fecha, han cumplido cinco meses y un día de prisión.
TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a tres años y admitieron los hechos conforme al artículo 376 del código adjetivo penal, resulta procedente la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal., previo el cumplimiento de las exigencias de ley, que en caso que no proceda la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena en comento, se realizará el cómputo inicial, estableciendo la cuarta, la tercera, dos terceras y tres cuartas partes de la pena para otorgamiento de los demás beneficios.
CUARTO: Las Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, no son aplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal.
QUINTO: Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiesen registrar los penados, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto de ejecución. Se ordena realizar el estudio técnico, a los penados, por la Unidad Técnica N° 04 del Estado Trujillo, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto de ejecución.
SEXTO: Se acuerda imponer a los penados del presente auto y de los requisitos legales para el otorgamiento de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena Como Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena, para el día lunes 09-03-09, a las 10:30 a.m., se ordena el traslado y notificación a la Defensa y Fiscalía.
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de rigor, notifíquese a las partes. A los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009.
La Juez de Ejecución N° 01 (T)
El Secretario,
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Juan E. Briceño S.
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