REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion Nº 01
TRUJILLO, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006489
ASUNTO : TP01-P-2008-006489
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vistas y estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano YANI LEWIS PARRA CAMACHO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.583.737, nacido el 20-04-81, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Pedro Parra Camacho y de Mariana Camacho, residenciado al final de la calle 10, casa N° 17-818, al final del Ambulatorio la Paz, Valera Estado Trujillo, teléfono 0426.871.22.36, a cumplir pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, pasa a ejecutar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° Y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero del 2.009, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, dicta sentencia por admisión de los hechos condenando al ciudadano YANI LEWIS PARRA CAMACHO, antes identificado, a cumplir pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; se ejecuta la misma , al tenor siguiente:
No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
No se comisa armas ni objetos del delito ni otro bien mueble ni inmueble.
De lo expuesto se infiere y acuerda:
PRIMERO: Se constata que el penado Yani Lewis Parra Camacho, antes identificado, se encuentra privado de libertad desde el 27-10-08 hasta la presente fecha, como quiera que debe tomarse como parte del cumplimiento de pena lo que la privación que haya sufrido el penado durante el proceso, es decir, ha cumplido TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PENA, los que restados a la pena impuesta le queda por cumplir CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
SEGUNDO: Por cuanto la pena es inferior a tres años y admitió los hechos conforme al artículo 376 del código adjetivo penal, resulta procedente la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las exigencias de ley. En caso que no proceda la aplicación de esta medida alternativa de cumplimiento de pena, se realizará el cómputo inicial, estableciendo la cuarta, la tercera, dos terceras y tres cuartas partes de la pena para otorgamiento de los demás beneficios.
TERCERO: Las Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, no son aplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal.
CUARTO: Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto de ejecución. Se ordena realizar el estudio técnico, al penado, por la Unidad Técnica N° 04 del Estado Trujillo, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto de ejecución.
QUINTO: Se acuerda imponer al penado del presente auto y de los requisitos legales para el otorgamiento de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena Como Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena, para la próxima guardia penitenciaria el 20-02-09, se ordena la notificación: Al penado, Defensa y Fiscalía.
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de rigor, notifíquese a las partes. A los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.
La Juez de Ejecución N° 01 (T)
El Secretario,
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Juan E. Briceño S.
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