REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-0000461
ASUNTO : TL01-P-2000-0000461

Recibidos como han sido en los resultados del Informe Técnico realizado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO en relación al penado HIPOLITO ANTONIO OLIVAR titular de la cédula de identidad Nª V-6.510.003, quién en razón de su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo por sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a loa fecha de la comisión del delito , siendo condenado a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES, cursante según se evidencia de las actuaciones. Désele entrada y agréguese a las actuaciones
Habiendo solicitado recientemente el penado el beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta en autos que el penado HIPOLITO ANTONIO OLIVAR titular de la cédula de identidad Nª V-6.510.003 hasta el día 20-02- 2.009 tiene un tiempo trabajando de un año, siete meses y catorce dias Resultó comprobado por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa .
SEGUNDO: A tales efectos el Tribunal observa que la constancia de estudios que demuestra redención del penado, los suscriben el Director Encargado del Internado Judicial de Trujillo, RUBEN VILORIA conjuntamente con la representación de la Comisión del Ministerio de Educación, del Ministerio de Desarrollo Social, de Com. De Políticas Públicas en materia de Mujer y Juez de Ejecución, dictan pronunciamiento favorable al respecto fecho el 12- 02- 2.009 .
Reporte de solicitud de redención, constancia de buena conducta , pronunciamiento favorable y de trabajo a los fines de redención de la pena de igual fecha
TERCERO El Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la Redención Judicial solicitada por el penado de autos tomando como base los recaudos que cursan en autos, . para un total de un año, siete meses y catorce días .
lapso que al hacer la conversión de dos días de estudio por uno de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que el penado ha redimido su pena en NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS siendo la pena a redimir de NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS siendo que según el computo anterior de fecha 11- 07- 2.007, la pena la cumplia el 23 de julio del 2.009 y con la nueva redención la pena se rebaja cumpliendo la pena el primero de octubre del dos mil ocho.
CUARTO: Por el trabajo efectivo realizado del penado en el interior del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, resulta procedente declarar la Redención Judicial de la Pena solicitada por el penado, todo ello llevó a la Junta Rehabilitadota a que realizaran un pronunciamiento favorable para el penado de autos.
QUINTO: De lo expuesto, este Tribunal acuerda la inmediata reforma del cómputo de pena al penado HIPOLITO ANTONIO OLIVAR titular de la cédula de identidad Nª V-6.510.003
de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: El tiempo de pena cumplida con la sumatoria de la Redención, resulta que ha redimido 09 meses y 22 días , por lo que la pena la cumplió en fecha 01 de Octubre del 2.008, resultando procedente declarar procedente la redención judicial al penado de autos. De lo que se infiere que el penado ha cumplido su pena y en consecuencia se encuentra extinguida la misma conforme al artículo 105 del Código Penal en razón a que las accesorias son desaplicables por inconstitucionales en aplicación de jurisprudencia de fecha 21 de mayo del 2.007 , de Sala Constitucional ordenando su inmediata libertad librando boleta de excarcelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución y de Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la Redención Judicial de la Pena al ciudadano penado HIPOLITO ANTONIO OLIVAR titular de la cédula de identidad Nª V-6.510.003 de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: El tiempo de pena cumplida con la sumatoria de la Redención, resulta que ha redimido 09 meses y 22 días , por lo que la pena la cumplió en fecha 01 de Octubre del 2.008, resultando procedente declarar procedente la redención judicial al penado de autos. De lo que se infiere que el penado ha cumplido su pena y en consecuencia se encuentra extinguida la misma conforme al artículo 105 del Código Penal en razón a que las accesorias son desaplicables por inconstitucionales en aplicación de jurisprudencia de fecha 21 de mayo del 2.007 , de Sala Constitucional ordenando su inmediata libertad librando boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente, hágase las participaciones y notifíquese a las demás partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA MORENO