REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 01
TRUJILLO, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001192
ASUNTO : TP01-P-2005-001192
RESOLUCION
Celebrada el día de hoy, la Audiencia Oral, fijada por vía de incidencia, conforme lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el beneficio al cual optaba el penado Orlando Antonio Peña, se realiza la versión escrita de la decisión dictada y motivada en sala, en los siguientes términos:
Las Delegados de Prueba: Abg. Maria Laura Ortegano, Criminólogo Maria Eugenia Galiano, Sociólogo Jessica Camacho, Psicólogo Carmen Elena Araujo, señalaron detalladamente las circunstancias por las cuales resulto el informe técnico desfavorable para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Orlando Antonio Peña, en tal sentido cada profesional expuso en su área.
Cedido el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quién manifestó, entre otras cosas: ”Visto lo expuesto por el equipo de la unidad Técnica donde se considera que el penado con esa conducta que mantiene que no se puede adaptar al medio social ni ambiental, solicito que no se le otorgue el beneficio y se someta a terapias intramuros para que de esta manera que cuando vuelva a ser evaluado cambie sus condiciones de personalidad y sea readaptado a vivir en la sociedad, es todo”… por lo que solicitó le sea negado el beneficio al penado de autos.
Acto seguido, se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública quién expuso: ” Ratifico la solicitud de destacamento de trabajo y en el supuesto de una negativa por parte del Tribunal solicito se tome en cuenta lo señalado por la psicólogo en su informe donde señala que es necesario tratamiento especializado para la reintegración al grupo familiar donde pueda superar las debilidades en su personalidad, es todo”.
Luego Juez procedió a Imponer al Penado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49; Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quién se identifico como: ORLANDO ANTONIO PEÑA, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.952.517, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/1982, en Escuque Estado Trujillo, hijo de Aura Brizna Del Carmen Peña, y Orlando Quintero, de ocupación ayudante se Transporte AELLA, grado de instrucción sexto grado, se leer y escribir, residenciado en La Floresta, San Antonio Parte Alta, donde esta el Hotel Granada, casa s/n, casa blanca sin rejas, muro de color negro y la pared de afuera blanca con rejas negras, Valera Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
TRIBUNAL
En este estado la Juez para Decidir, revisadas las actas y escuchada las exposiciones de las partes, así como la opinión del equipo técnico; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso, se fijo audiencia oral a fin de ventilar sobre la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Orlando Peña, por corresponder según el último cómputo de la pena, sin embargo, es importante considerar el estudio técnico completo que realizaron los profesionales auxiliares y de Apoyo al Sistema Penitenciario, quines investigaron la síntesis biográfica del penado, evalúan en cada área: el perfil psicológico, diagnostico criminológico, realizan un pronóstico y finalmente el equipo arriba a una conclusión, el cual arrojó desfavorable para la concesión del beneficio, pues durante esa evaluación La psicólogo evidenció en el penado desajustes a nivel emocional, debilidad en el contacto social, deficiente control de los impulsos, dificultad en las relaciones interpersonales y en medio ambiente lo que permite inferir que las posibilidades de reincidencia son altos; por su parte el diagnostico criminológico en la exploración se halló que el comportamiento delictivo del penado se origina a partir de su adolescencia, cuando inicia el consumo de drogas por la presión grupal, así mismo falta supervisión en el hogar, carencia de límites y ausencia de la figura de autoridad, en intramuros continuó con el consumo de drogas y sufrió heridas de gravedad; en el área laboral se determinó que posee una oferta de trabajo; en cuanto al apoyo familiar cuanta con el de su progenitora; en el área legal registra otra causa penal que se acumuló a esta; por todo ello el pronostico presentado fue desfavorable. Ahora bien, atendiendo a los principios y garantías establecidos en la constitución, Ley sustantiva y procesal en la materia, en la fase de ejecución, donde el penado debe ser conducido para su posterior reinserción a la sociedad nuevamente, atendiendo a la progresividad que refleje, hace ver quien aquí decide, que el ciudadano Orlando Antonio Peña, no cuenta con las herramientas suficientes, o al menos necesarias, para salir nuevamente al grupo social, pues del estudio técnico se determinó que no posee ni respeta normas de conducta que le permitan resocializarse para no transgredir patrones armoniosos de convivencia social, pues, precisamente no existe, hasta la presente fecha, factores que indiquen una progresividad en su desenvolvimiento social, esto a nivel interno; aún cuando posea apoyo familiar y laboral, pero las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos independientemente del bien jurídico protegido; pues la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, previo a lo cual se debe verificar que efectivamente el penado cuenta con las herramientas mínimas para ello, lo que en el presente caso el ciudadano Orlando Antonio Peña tiene un alto nivel de pronóstico en que infrinja las normas y no mantenga el respeto de las mismas, por la falta de manejar sus impulsos, de no medir las consecuencias de su conducta, que le permita, si quiera, presumir a este tribunal que se mantendrá dentro de tales patrones; por todo ello, estima el Tribunal procedente negar el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado Orlando Antonio Peña, en consecuencia, se acoge a la recomendación del equipo técnico, por lo que se ordena el tratamiento psicológico intramuros al penado, siempre y cuando éste así voluntariamente se someta, para lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial de Trujillo, a fin de que le sea realizado, por la Profesional en la materia, adscrita a dicho Centro Penitenciario. Quedaron las partes notificadas en sala.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORLANDO ANTONIO PEÑA, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.952.517, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/1982, en Escuque Estado Trujillo, hijo de Aura Brizna Del Carmen Peña, y Orlando Quintero, de ocupación ayudante se Transporte AELLA, grado de instrucción sexto grado, se leer y escribir, residenciado en La Floresta, San Antonio Parte Alta, donde esta el Hotel Granada, casa s/n, casa blanca sin rejas, muro de color negro y la pared de afuera blanca con rejas negras, Valera Estado Trujillo; SIN PERJUICIO, de optar nuevamente, atendiendo al estudio de su progresividad; y acoge las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario y ordena su tratamiento psicológico intramuros, siempre que el penado voluntariamente se someta. Se acuerda oficiar al Internado Judicial de este Estado a los fines que el penado reciba su tratamiento psiquiátrico. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Se ordena remitir copias de la presente decisión a la fiscalía, Defensa, internado Judicial y Unidad Técnica.
La Juez de Ejecución N° 01 (T),
Abg. Maria Alejandra Moreno La Secretaria,
Abg. Ruth Peña.
|