REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 01
TRUJILLO, 4 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001322
ASUNTO : TP01-P-2008-001322
COMPUTO INICIAL DE LA PENA
Vista las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se ejecuta la sentencia definitivamente firme impuesta al penado FREDDY ANTONIO RUZA, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se practica del cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem; en los siguientes términos:
En fecha 17 de Noviembre del 2.008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RUZA, titular de la cedula de identidad N° 11614178, natural de Trujillo, nacido el 12-11-1971, ocupación Agricultor, hijo de Juana Ruza y Ramón Rojas, residenciado en casa S/N, color rosada al lado del mercal de Edgar, atrás de la escuela, el Tablón de Monay, estado Trujillo
quien fue Condenado a cumplir la pena corporal de de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en agravio de Luís Enrique Villegas Montilla, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, quedando definitivamente firme.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado estuvo privado de libertad desde el 20-02-2008 hasta el 08-04-2008 y desde el 03-01-09 hasta el día de hoy en que se practica el presente cómputo de pena y desde la cual se computará el tiempo de pena cumplido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. Así mismo, se dejo sentado que por no es aplicable al caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber admitido los hechos e imponérsele una pena superior a los tres años.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establecen el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:
Inicio de cumplimiento de pena: 18 de Diciembre de 2008.
Destacamento de Trabajo: El primer cuarto de pena se cumple el día 28 de Octubre de 2009.
Régimen Abierto: El primer tercio de la pena se cumple el día 02 de Enero de 2010.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día 18 de enero de 2011.-
Confinamiento: Las tres cuartas partes de la pena se cumplen el día 24 de Junio de 2011.-
Pena Definitiva: se cumple el día 14 de diciembre de 2011.-
Por aplicación de la jurisprudencia de fecha 21.05.2007, de sala constitucional, no deberá cumplir pena accesoria de vigilancia a la autoridad con posterioridad al cumplimiento de la pena principal.
Establecido el cómputo, esta juzgadora, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad. Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes e imponer al penado en la próxima guardia penitenciaria. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 01, (T)
Abg. MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. RUTH MARY PEÑA.
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