REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000252
ASUNTO : TP01-P-2005-000252


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JESUS ENRIQUE TERAN, venezolano, cédula de identidad N° 9170707, casado, latonero, residenciado en la urbanización libertador, casa N° 6, Valencia estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 30 de enero de 2007, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El ciudadano JESUS ENRIQUE TERAN, venezolano, cédula de identidad N° 9170707, casado, latonero, residenciado en la urbanización libertador, casa N° 6, Valencia estado Carabobo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 08 de mayo de 2007, que aparece agregado a la causa al folio 216 de la causa, que la pena impuesta no excede de 5 años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el Lic Cesar Alejandro Coito, Coordinador Administrativo de accesorios y repuestos alianza S.R.L, a través de la cual se hace constar que el ciudadano JESUS E. TERAN, se desempeña actualmente como pintor en esa casa comercial.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que no es aplicable en el presente caso pues la condena fue una vez culminado el debate oral y público.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los trabajadores sociales CARLOS AVENDAÑO, ZUYIN YGLESIAS Y AURA CALATAYUD, adscritos a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Carabobo, consideró que en el área psicológica se evidenció contención adecuada de impulsos, capacidad de escuchar y seguimientos de instrucciones, tolerancia a la frustración, capacidad para postergar gratificaciones, autocrítica y reflexividad ante el hecho, mecanismos de defensa adecuados para enfrentar las tensiones de medio social. En el área criminológica, no se identifican rasgos internos y externos que puedad facilitar un comportamiento delictivo, presentando bajo perfil de peligrosidad lo que favorece su pronóstico, para finalmente concluir con opinar FAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.


TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JESUS ENRIQUE TERAN, venezolano, cédula de identidad N° 9170707, casado, latonero, residenciado en la urbanización libertador, casa N° 6, Valencia estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 30 de enero de 2007, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de AÑO, contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con orientaciones de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, 2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 2 meses ante el Tribunal.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JESUS ENRIQUE TERAN, venezolano, cédula de identidad N° 9170707, casado, latonero, residenciado en la urbanización libertador, casa N° 6, Valencia estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 30 DE ENERO DE 2007.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.












La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo