REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000351
ASUNTO : TP01-P-2005-000351
En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ MATERAN, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el 01-08-59, casado, alfabeta, cédula de identidad N° 9163072, hijo de José González y María Materano, , residenciado en la urbanización Timirisis, parte baja, vía El Tendal, N° B-21, Trujillo estado Trujillo, por la SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de JOSE RUZZA RUZZA, en la que le impone como sanción DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 11 de Febrero de 2009, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ MATERAN, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el 01-08-59, casado, alfabeta, cédula de identidad N° 9163072, hijo de José González y María Materano, , residenciado en la urbanización Timirisis, parte baja, vía El Tendal, N° B-21, Trujillo estado Trujillo, por la SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de JOSE RUZZA RUZZA, en la que le impone como sanción DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: La condena impuesta al ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ MATERAN, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el 01-08-59, casado, alfabeta, cédula de identidad N° 9163072, hijo de José González y María Materano, , residenciado en la urbanización Timirisis, parte baja, vía El Tendal, N° B-21, Trujillo estado Trujillo, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, fue detenido el día 12 de diciembre de 1988, por lo que el tiempo que estuvo recluido, privado de libertad fue de UN AÑO Y NUEVE DIAS, mas tres días que estuvo privado, desde el 08 de enero hasta el días de hoy, 11 de enero de 2009, resulta entonces que tiene UN AÑO Y DOCE DIAS privado de libertad, si la pena es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir, le falta por cumplir DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS y la pena definitiva la cumplirá el 29 DE ENERO DE 2010.

Segundo: El penado podrá solicitar las siguientes formas alternativas de cumplimiento de pena:
A. Un Cuarto de la pena impuesta son TRES AÑOS, los cuales se cumplirán el 29 de enero de 2011 (29-01-2011), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta es Cuatro AÑOS, los cuales se cumplirán el 29 de enero de 2012 (29-01-2012), pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son OCHO AÑOS, los cuales cumplirá el 29 de enero de 2016 (29-01-2016), pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son NUEVE AÑOS, la cual se cumplirá el 29 de enero de 2017 (29-01-2017), pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ MATERAN, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 29 DE ENERO DE 2010.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ MATERAN, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el 01-08-59, casado, alfabeta, cédula de identidad N° 9163072, hijo de José González y María Materano, , residenciado en la urbanización Timirisis, parte baja, vía El Tendal, N° B-21, Trujillo estado Trujillo, quien fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de JOSE RUZZA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.
La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo