REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001758
ASUNTO : TP01-P-2005-001758
Revisada la causa, con ocasión del informe técnico enviado por al Unidad Técnica del estado Zulia, que se le sigue al ciudadano JOSE MARIA RIVERO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 06-11-68, casado, vigilante, cédula de identidad N° 10236821, hijo de Angela Rivero y José maría Ponto, residenciado en el Municipio San Francisco, calle 21, bario San ramón, casa 52-35, Maracaibo estado Zulia, , este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Contra el ciudadano JOSE MARIA RIVERO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 06-11-68, casado, vigilante, cédula de identidad N° 10236821, hijo de Angela Rivero y José maría Ponto, residenciado en el Municipio San Francisco, calle 21, bario San ramón, casa 52-35, Maracaibo estado Zulia, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 3, en fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, adquiriendo firmeza el 02 de febrero de 2006, según auto dictado en esa misma fecha y que aparece agregado al folio 108 de la causa.
SEGUNDO: Recibida la causa en este Tribunal se ejecutó y se ordenó la tramitación de la SUSPENSION CONDICIONALD E LA EJECUCIONDE LA PENA como forma alternativa de su cumplimento, y es así que se solicitó la constancia de los registros de antecedentes que pudiera tener el penado así como el Informe técnico necesario para determinar la procedencia o no de tal forma alternativa de cumplimiento de la sanción, si embargo, escasamente el día de ayer se recibió tal actuación, si que la tardanza se le pueda atribuir al penado, así como tampoco alguna otra dilación, pues las veces que fue llamado al Tribunal atendió la convocatoria.
No obstante la sentencia de condena dictada en la presente causa, tomando en consideración que la sentencia definitiva adquirió firmeza, el 02 de febrero de 2006, si tomamos en consideración el contenido de lo regulado en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, la pena dictada en la presente causa ya se extinguió, pues la pena impuesta es de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, la mitad son NUEVE MESES , resultando un total de DOS AÑOS Y TRES MESES, y la sentencia definitiva adquirió firmeza el 02 de febrero dce 2006, fecha a la cual de se suman los DOS AÑOS Y TRES MSES, resultando que ya la PENA IMPUESTA prescribió el 02 de mayo de 2008, por lo que debe en consecuencia decretarse, la prescripción de la pena, en tal sentido, tenemos entonces que deben cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRESCRIPCION de la pena impuesta al ciudadano JOSE MARIA RIVERO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 06-11-68, casado, vigilante, cédula de identidad N° 10236821, hijo de Angela Rivero y José maría Ponto, residenciado en el Municipio San Francisco, calle 21, bario San ramón, casa 52-35, Maracaibo estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2006, por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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