REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004322
ASUNTO : TP01-P-2008-004322


En pronunciamiento dictado el día de hoy 25 de Febrero de 2009, se ordenó practicar cómputo de la pena impuesta al ciudadano JOSE GEOVANNY BRICEÑO, cédula de identidad N° 19270377, venezolano, mayor de edad, nacido el 8-8-85, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliado en Campo Alegre, Municipio Carvajal estado Trujillo, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo practica de la siguiente manera:


PRIMERO: El ciudadano JOSE GEOVANNY BRICEÑO, cédula de identidad N° 19270377, venezolano, mayor de edad, nacido el 8-8-85, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliado en Campo Alegre, Municipio Carvajal estado Trujillo, fue condenado por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito y Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456 numeral 2 y 277 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue detenido el 20 de junio de 2008, por lo que hasta la presente fecha 25 de Febrero de 2009, tiene OCHO MESES Y CINCO DIAS PRIVADO DE LIBERTAD. La pena impuesta es de DOS AÑOS Y SEIS MESES por lo que le falta por cumplir UN AÑO NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS, cumplirá definitivamente la pena el 20 DE DICIEMBRE DE 2010.

SEGUNDO:. Un Cuarto de la pena impuesta son SIETE MESES Y QUINCE DIAS, los cuales se cumplirán el CINCO DE FEBRERO DE 2009. Pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta SON DIEZ MESES, los cuales se cumplirán el 20 DE ABRIL DE 2009, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO Y OCHO MESES, los cuales cumplirá el 20 DE FEBRERO DE 2010, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, las cuales cumplirán el CINCO DE MAYO DE 2010, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano JOSE GEOVANNY BRICEÑO, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 20 DE DICIEMBRE DE 2010.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: PRACTICA cómputo de la pena impuesta al JOSE GEOVANNY BRICEÑO, cédula de identidad N° 19270377, venezolano, mayor de edad, nacido el 8-8-85, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliado en Campo Alegre, Municipio Carvajal estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 2 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo regulado en el artículo 482 del texto adjetivo penal.



La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo