REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002591
ASUNTO : TP01-P-2005-002591

Este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal al ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 872475, hijo de Antonio Bastidas y María Gil, residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009,c asa 32, Municipio Pampán estado Trujillo, emite Pronunciamiento de los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 872475, hijo de Antonio Bastidas y María Gil, residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009,c asa 32, Municipio Pampán estado Trujillo, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

SEGUNDO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el trabajo fuera del establecimiento, regulada también esta fórmula por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el 26 de enero de 2009, a través de la cual se practica el cómputo de la pena al ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MENDOZA y se señaló expresamente que el primer tercio de la pena se cumple el 14 DE MAYO DE 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio, lo que está evidenciado del Registro enviado por el Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial y que aparece agregado al folio 1333 de la causa.

En cuanto a que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, aparece constancia de conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo en la cual dejan expresa constancias de la buena conducta del penado dentro de las instalaciones judiciales, y que no haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, de la revisión de la causa no aparece probanza alguna que de a entender demostración de hecho positivo alguno y siendo un hecho negativa cuya demostración de lo contrario corresponde al Ministerio Público se da por demostrado este requisito.

Requieren además la norma especial conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que se evidencia de la constancia de conducta enviada por el Director del Internado Judicial del estado Trujillo y del comportamiento del penado durante el DESTACAMENTO DE TRABAJO que previamente le fue otorgado por este Tribunal, fue la progresividad se manifiesta al ir superando las rigurosidades de, primero del cumplimiento de condena intramuros, posteriormente la del DESTACAMENTOD E TRABAJO para luego ir suavizando esa rigidez, en la medida del transcurso del tiempo y del comportamiento del penado, para finalmente lograr su incorporación a la comunidad donde pretende establecerse.

En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, queda evidenciado del Informe Técnico enviado por la T del informe técnico suscrito por los Delegados de Pruebas JESSICA CAMACHO, FREDDY ANDRADE, MARIA EUGENIA GALEANO Y MARCOS HERNANDEZ, quienes señalan que el penado tiene pleno contacto y juicio de realidad, memoria y motricidad conservada, tiene empatía, insight y autocrítica, con capacidad de cambios y reglas adaptativas al medio, tiene pleno equilibrio entre los factores cognitivos, emocionales y comportamentales, por lo que se cree que para este momento cumple con los criterios de personalidad y psicológicos para el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena solicitado, en la esfera criminológica no se hallaron factores altamente criminógenos para explicar el origen del delito, por lo que se deduce que el abuso de poder y la violencia ejecutada en el hecho se corresponde con el inadecuado uso de la funciones inherentes al cargo de funcionario policial, con probabilidades de reincidencia bajas, PARA FINALMENTE CONCLUIR CON OPINION FAVORABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, informe éste que según comunicación enviada por la Delegada de Prueba está vigente, adicionando y resaltando su comportamiento óptimo en el Destacamento de Trabajo que previamente le fue otorgado

TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado ciudadano ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 872475, hijo de Antonio Bastidas y María Gil, residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009,c asa 32, Municipio Pampán estado Trujillo,, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado el penado, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo estado laborando el penado en MULTISERVICIOS CHEGUAN, ubicado en la carretera vía El Estadium, sector Don Alfredo, Monay Parroquia La Paz, Municipio Pampán estado Trujillo, seguirá en esa actividad productividad.

En vista de lo anterior, siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como forma de cumplimiento de pena y se fija el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, para que pernocte todas las noches y fines de semana debiendo cumplir con el horario y demás normas internas del referido Centro, y, a su vez, se le imponen como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido.

El trabajo a desempeñar por el penado evidencia el espíritu de trabajo que debe prevalecer con la finalidad de lograr en lo posible adaptarse nuevamente a la libertad sin restricción, fin último.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, Otorga como forma anticipada de cumplimiento de Pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 872475, hijo de Antonio Bastidas y María Gil, residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009,c asa 32, Municipio Pampán estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional, durante el cumplimiento de tal Fórmula de cumplimiento de pena, se desempeñará en MULTISERVICIOS CHEGUAN, ubicado en la carretera vía El Estadium, sector Don Alfredo, Parroquia La Paz, Municipio Pampán estado Trujillo, y EN SEGUNDO LUGAR: Se le imponen al ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 872475, hijo de Antonio Bastidas y María Gil, residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009,c asa 32, Municipio Pampán estado Trujillo,, como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido, 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, en el horario establecido en dicho centro.

Impóngase al penado de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo