REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000153
ASUNTO : TP01-P-2008-000153
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 3464078, casado, perito agropecuario, hijo de Arturo Cano y Petra de cano, residenciado en Carvajal, avenida Primera, casa N° 6, diagonal a la Plaza Bolívar estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 7 de agosto de 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 3464078, casado, perito agropecuario, hijo de Arturo Cano y Petra de cano, residenciado en Carvajal, avenida Primera, casa N° 6, diagonal a la Plaza Bolívar estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2008, que aparece agregado a la causa al folio 80, que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al trabajo a desempeñar al estar jubilado por el Ministerio de Educación como docente de aula, entiende quien decide que debe darse por cumplida la exigencia laboral, pues su etapa activa fue debidamente cumplida.
Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que no es aplicable en el presente caso pues la condena fue una vez culminado el debate oral y público.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Pruebas BELKYS MOSQUERA, INGRID OLMOS Y MACOS HERNADEZ, consideró que se trata de un señor de 60 años de edad, sin alteraciones cognitivas y sensoperceptivos, adecuada disposición al trabajo, del mundo y puede establecer adecuadas relaciones interpersonales, tolera de forma adecuada la frustración y postergas las gratificaciones.
Desde el punto de vista criminológico el caso proviene de un hogar estructurado, con formación de valores y normas de conductas bien sólidos, asume responsabilidad en el hecho, no se observan indicadores negativos, cuenta con apoyo familiar positivo y se mantiene estable en el área laboral con disposición a cumplir con las condiciones que exige el régimen de prueba.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 3464078, casado, perito agropecuario, hijo de Arturo Cano y Petra de cano, residenciado en Carvajal, avenida Primera, casa N° 6, diagonal a la Plaza Bolívar estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 07 de agosto de 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las orientaciones que le impartan los profesionales adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 4 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 3464078, casado, perito agropecuario, hijo de Arturo Cano y Petra de cano, residenciado en Carvajal, avenida Primera, casa N° 6, diagonal a la Plaza Bolívar estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 7 de agosto de 2008, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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