REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005604
ASUNTO : TP01-P-2008-005604


En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, soltero, mayor de edad, de 26 años, cédula de identidad N° 22622130, hijo de Silvia Cánsales y Sinforoso Cañizalez, ayudante de maquinaria pesada, residenciado en la avenida 4, diagonal al liceo, casa N° 6, Motatán estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS DE PRISION, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 27 de Febrero, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, soltero, mayor de edad, de 26 años, cédula de identidad N° 22622130, hijo de Silvia Cánsales y Sinforoso Cañizalez, ayudante de maquinaria pesada, residenciado en la avenida 4, diagonal al liceo, casa N° 6, Motatán estado Trujillo, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: El ciudadano WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, soltero, mayor de edad, de 26 años, cédula de identidad N° 22622130, hijo de Silvia Cánsales y Sinforoso Cañizalez, ayudante de maquinaria pesada, residenciado en la avenida 4, diagonal al liceo, casa N° 6, Motatán estado Trujillo, Fue detenido el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2008, por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad es de CINCO MESES Y VEINTIUN DIAS, le falta por cumplir UN AÑO SEIS MESES Y NUEVE DIAS, la pena definitiva la cumplirá el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010.


A. Un Cuarto de la pena impuesta son SEIS MESES, los cuales se cumplirán el 6 DE MARZO DE 2009, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta SON OCHO MESES, los cuales se cumplirán el 06 DE MAYO DE 2009, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO Y cuatro MESES, los cuales cumplirá el 6 DE ENERO DE 2010, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO SEIS MESES, las cuales cumplirán el 6 DE MARZO DE 2010, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRACTICA CÓMPUTO DE la pena impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al ciudadano WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, soltero, mayor de edad, de 26 años, cédula de identidad N° 22622130, hijo de Silvia Cánsales y Sinforoso Cañizalez, ayudante de maquinaria pesada, residenciado en la avenida 4, diagonal al liceo, casa N° 6, Motatán estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo

Laura Araujo