REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-S-2001-000009
ASUNTO : TK01-S-2001-000009


Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Contra el ciudadano JORGE RAFAEL SILVA CARRILLO, venezolano, natural de San Joaquín de Turmero estado Aragua, nacido el 29-08-67, hijo de jorge Silva y Maritza Carrillo, cédula de identidad N° 9656274, comerciante, residenciado en Betijoque parcelamiento Los Potreros, sector vichú, parcela N° 5, Municipio Rafael Rangel estado Trujillo, se dictó en fecha 6 de marzo de 2003, sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, adquiriendo firmeza el 24 de marzo de 2003, al haber sido declarado culpable finalizado el debate oral y público celebrado en el presente asunto.

Una vez la causa en este Tribunal realizado el cómputo respectivo, se le otorga al penado SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa del cumplimiento de la pena impuesta, suspendido tal forma de prelibertad, en pronunciamiento dictado el 31 de octubre de 2003, considerando el Juez de Ejecución competente para esa oportunidad:” Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso el penado JORGE RAFAEL SILVA CARRILLO, no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, las cuales son las siguientes: 1.- Asistir a todas las entrevistas que le designe su delegado de prueba; 2.-No conformar grupos de conducta irregular; 3.- Asistir a alcohólicos anónimos un día de cada semana; 4.-Recibir tratamiento psicológico en la Unidad Técnica de Trujillo; 5.-Dedicarse a un trabajo lícitamente permitido. Se desprende del contenido del oficio 1522 de fecha 25-09-2003, que el penado JORGE RAFAEL SILVA CARRILLO, no ha asistido a las entrevistas que le ha indicado la delegado de prueba en ninguna oportunidad, y ha hecho caso omiso en cuanto a las reiteradas oportunidades que ha sido llamado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aunado a la opinión desfavorable por parte del Ministerio Público, quien estuvo conforme con la solicitud de revocatoria que hiciese el Equipo Técnico contra el referido penado, es por lo que esta juzgadora considera que al incumplir el penado con cualesquiera de las condiciones impuestas por la delegado de prueba, lo procedente es Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JORGE RAFAEL SILVA CARRILLO. Y así se decide. ”


SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano JORGE RAFAEL SILVA CARRILLO, venezolano, natural de San Joaquín de Turmero estado Aragua, nacido el 29-08-67, hijo de jorge Silva y Maritza Carrillo, cédula de identidad N° 9656274, comerciante, residenciado en Betijoque parcelamiento Los Potreros, sector vichú, parcela N° 5, Municipio Rafael Rangel estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa.


TERCERO: No obstante la sentencia de condena dictada en la presente causa, tomando en consideración que la sentencia definitiva adquirió firmeza, el 24 de marzo de 2003, si tomamos en consideración el contenido de lo regulado en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, la pena dictada en la presente causa ya se extinguió, pues la pena impuesta es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la mitad son UN AÑO Y NUEVE MESES, resultando un total de CINCO AÑOS Y TRES MESES, y la sentencia definitiva adquirió firmeza el 24 DE MARZO DE 20003, fecha a la cual de se suman los CINCO AÑOS Y TRES MESES, resultando que ya la PENA IMPUESTA prescribió el 24 DE JUNIO DE 2008, por lo que debe en consecuencia decretarse, la prescripción de la pena, en tal sentido, tenemos entonces que deben cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRESCRIPCION de la pena impuesta al ciudadano JORGE RAFAEL SILVA CARRILLO, venezolano, natural de San Joaquín de Turmero estado Aragua, nacido el 29-08-67, hijo de jorge Silva y Maritza Carrillo, cédula de identidad N° 9656274, comerciante, residenciado en Betijoque parcelamiento Los Potreros, sector vichú, parcela N° 5, Municipio Rafael Rangel estado Trujillo, en fecha 06 DE MARZO DE 2003, por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.







La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo