REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002097
ASUNTO : TP01-P-2008-002097



Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado venezolano, cédula de identidad N° 16464355, nacido el 17-8-84, soltero, natural de Trujillo, hijo de Denis Barraquero e Irma Quintero, residenciado en la avenida independencia, frente a la plaza sucre, mas abajo del centro profesional Rosas Bravo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, quien fue condenado por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 09 DE JUNIO DE 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO AGUILAR, venezolano, cédula de identidad N° 16464355, nacido el 17-8-84, soltero, natural de Trujillo, hijo de Denis Barraquero e Irma Quintero, residenciado en la avenida independencia, frente a la plaza sucre, mas abajo del centro profesional Rosas Bravo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo,, quien fue condenado a cumplir al pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 09 DE JUNIO DE 2008.


SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 14 DE AGOSTO DE 2008, que aparece agregado a la causa al folio 102, que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 09 DE JUNIO DE 2008.

En cuanto a la oferta de trabajo, consignó el penado constancia emitida por el ciudadano EMILIANO JOSE CARMONA VASQUEZ, cédula de identidad N° 11128050, propietario de la finca Las Piedras, a través de la cual hace constar que el penado presta sus servicios como obrero en dicha finca, realizando actividades agrícolas.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Pruebas JESSICA CAMACHO, PSICOLOGO CARMEN ELENA ARAUJO, MARIA EUGENIA GALEANO Y ABOG MARIA LAURA ORTEGANO, consideró que la estructura de personalidad se encuentra en proceso de maduración, actualmente se aprecia reflexión de su conducta anterior adoptando cambios favorables, cuenta con apoyo familiar y proyecto de vida alcanzable, desde el punto de vista criminológico su comportamiento responde a la carencia de figura de autoridad, demuestra disposición al cambio de conducta y le teme a la prisión, presenta autocrítica tanto en reconocer el delito y sus metas hacia el futuro y el deseo de erradicar la dicción que padecía, tiene apoyo laboral estable y disposición al cambio, por lo que emite PRONOSTICO FAVORABLE


TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO AGUILAR, venezolano, cédula de identidad N° 16464355, nacido el 17-8-84, soltero, natural de Trujillo, hijo de Denis Barraquero e Irma Quintero, residenciado en la avenida independencia, frente a la plaza sucre, mas abajo del centro profesional Rosas Bravo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo,, quien fue condenado a cumplir al pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 9 DE JUNIO DE 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- la supervisión del delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Trujillo, -2.- Observar buena conducta.- 3.- continuar con trabajo estable y 4.- presentarse cada 1 MES ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DANIEL DAVID CARRASQUERO AGUILAR, venezolano, cédula de identidad N° 16464355, nacido el 17-8-84, soltero, natural de Trujillo, hijo de Denis Barraquero e Irma Quintero, residenciado en la avenida independencia, frente a la plaza sucre, mas abajo del centro profesional Rosas Bravo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo,, quien fue condenado a cumplir al pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del Código Penal , al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 09 DE JUNIO DE 2008, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en CUBA cumpliendo tratamiento de desintoxicación, la presente resolución se impondrá una vez regrese al país, sin embargo deberá enviarse la respectiva boleta,











La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo