REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000083
ASUNTO : TP01-D-2009-000083
RESOLUCIÓN
El día 17 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Presentación del investigado , titular de la Cédula de Identidad No , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 406, en concordancia con los Artículos 424, 81 y 458 todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano JOAQUÍN ANTONIO DÁVILA, se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N° 01, seguidamente se ordenó a la Secretaria del Tribunal Abg. María Cristina Uzcátegui, verificar la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, encontrándose presentes El Adolescente Imputado , (Previo Traslado), La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González y La Defensora Pública no 04 (S) Abg. Perla Torrelles. Se abrió el acto, informándose a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia.
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto continuo se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial de fecha 15 de Febrero del 2009, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial No 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 406, en concordancia con los Artículos 424, 81 y 458 todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano JOAQUÍN ANTONIO DÁVILA; Solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al Acto Conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad el Tribunal, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar
EL INVESTIGADO
Se informó al adolescente investigado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Trujillo estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Estudiante; Hijo y ; Residenciado , Trujillo estado Trujillo; manifestó:”Yo antier cuando paso eso estaba en la casa viendo películas con mi familia, cuando de repente llegaron los policías y me montaron ajuro en la patrulla, para investigar la cedula y que me dejaban de una vez, para meterlo a uno en madre lío, el tiroteado y el otro para ver si fui yo, es todo lo que se por los momentos.”
LA DEFENSA PÚBLICA
Se le cedió la palabra al Defensor Público quien señaló: “La ubicación de la casa, no se han identificado las personas, no hay Orden de Allanamiento, no hay elementos de interés criminalistico; además tiene Testigos; no solo la madre sino también las hermanas, aunque no se señala en el Acta, Invoco el Principio de Inocencia y Solicito una Medida Cautelar par mi Representado. Es todo.”
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto se constata específicamente en las actas policiales de fecha 15 de Febrero de 2009, donde se plasma que el investigado: , Titular de la Cédula de Identidad No , fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al poco tiempo de haberse cometido el hecho donde conjuntamente con otras tres personas identificadas como Municipio Carvajal del Estado Trujillo, habían herido con armas de fuego a dos personas que se encontraban en el interior del local, además de haberlos despojado de dinero y un celular, quines se trasladaban en un vehículo Ford Fiesta Power, color blanco, con placa terminada en 640, siendo identificados por el propietario del local y el ciudadano Jesús Leonardo Labrador Prada primo de uno de los funcionarios que salió herido, aportando las características de los mismos al igual al ser aprehendidos y llevados a la Comisaría Policial N° 02, fueron identificados como los autores del hecho por parte de estos ciudadanos.
Atendiendo al tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, tales circunstancias nos circunscribe estar en presencia del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 406, en concordancia con los Artículos 424, 81 y 458 todos del Código Penal Venezolano; razón por la cual, la detención del investigado adolescente: , Titular de la Cédula de Identidad No , se dio bajo flagrancia, enmarcado dentro de la normativa contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ante las argumentaciones planteadas por las partes y dadas las circunstancia del caso lo procedente es declarar como flagrante la aprensión del investigado, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación Judicial Preventiva de libertad de dicho adolescente, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de ser el investigado partícipe en el hecho, encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Decreta la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acordándose como Centro de Reclusión el Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente, Varones, Carmania. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psico-Social del Adolescente.
El Juez de Control Nº 01
Abg. José del C. Rodríguez La Secretaria
María Cristina Uzcátegui