REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000080
ASUNTO : TP01-D-2009-000080


Celebrada como fue el día catorce (14) de Febrero de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día Viernes de Febrero del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por una comisión mixta de funcionarios Policiales adscritos a la Brigada canina y de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO; tipificado en el Artículo 277 del Código penal, relacionado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante solo para el adolescente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ambos jóvenes. Así mismo Solicito no se le Imponga Medida Cautelar alguna al adolescente , y la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley en mención para el joven , por encuadrarse la condición actual de este joven en reincidencia ya que en contra de este cursa ante el tribunal de ejecución accidental de la Sección Adolescente en la causa Nº TP01- D-2006-113, por la cual fue condenado y al cual pido sea puesto a la orden a los fines de culminar el cumplimiento de la sanción de la Privación de Libertad.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suárez, quien expuso: “En cuanto al adolescente , solicito que no se decrete que su aprehensión se decrete no flagrante ya que no esta siendo imputado de d delito alguno debido a que no hay ningún que lo relacione con un hecho punible en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones para el adolescente ya identificado. En cuanto al adolescente , solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de la de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que la detención solicitada por el fiscal es desproporcionada con respecto al hecho que se le imputa a mi defendido, asimismo pido que se deje constancia en actas que insto al Ministerio Publico a que agote la conciliación como vía de solución anticipada en el presente caso por ser mandato constitucional, por ultimo solcito se me expidan copias de las actuaciones y de la decisión resultante de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar a los adolescentes , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , nacido el , soltero, estudiante, de años de edad, hijo de y de (Difuntos), residenciado Valera Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “no voy a declarar”, y, quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , Valera estado Trujillo, hijo de , no tengo papa nunca lo conocí, residenciado, de color verde de dos pisos, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó, “me acojo al precepto constitucional”

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:


DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que los adolescentes investigados fueron aprehendidos el día Viernes 13 de Febrero del 2009, por una comisión mixta de funcionarios Policiales adscritos a la Brigada canina y de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO; tipificado en el Artículo 277 del Código penal, relacionado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada el día Viernes trece (13) de Febrero de 2009, por una comisión mixta de funcionarios Policiales adscritos a la Brigada canina y de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente: , identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO; tipificado en el Artículo 277 del Código penal, relacionado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida Cautelar en cuanto al adolescente , este tribunal en razón de la petición del Ministerio público y de la defensa y examinadas las actas procesales ya mencionadas acuerda la libertad sin restricciones del mencionado adolescente, la cual se materializa desde esta sala de audiencias, en relación al adolescente , ya identificado este Tribunal acuerda la detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, fundamentándose en los siguientes supuestos: Si bien es cierto que el delito que se le esta imputando en esta audiencia y el cual el Ministerio Publico precalifica como DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO; tipificado en el Artículo 277 del Código penal, relacionado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, no se encuentran dentro de los delitos que hacen mención el segundo parágrafo del dispositivo legal 628 de la ley especial ya mencionada no menos cierto es que una vez examinado el sistema Judicial JURIS 2000 llevado en esta circunscripción Judicial, en fecha 04 de Agosto del 2006 el Tribunal de Juicio Mixto de la sección adolescente produjo en su decisión la responsabilidad penal al adolescente , por el delito de Robo Agravado a Mano Armada previsto el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha, estableciendo como sanción la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y Nueve (09) meses, así mismo se pudo corroborar que en fecha 04 de Noviembre del 2008 el tribunal de Ejecución Accidental de la sección de adolescente, publico una decisión de orden de captura por haberse declarado en rebeldía al adolescente , en razón de incumplimiento de permiso otorgado desde el día Viernes 31-10-2008 hasta el 02-11-2008, por lo que este Tribunal compartiendo el criterio establecido en reiteradas decisiones por el tribunal Supremo de Justicia, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que patentizan una reincidencia del adolescente, por lo cual se decreta la medida ya mencionada, y así se decide.

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del adolescente . Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) La Detención No Flagrante del adolescente; 2) La Detención Flagrante del adolescente , de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) La Aplicación del Procedimiento Ordinario; 3) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , nacido el , soltero, estudiante, de años de edad, hijo de y de, residenciado Valera Estado Trujillo; 4) se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente, la cual se materializa desde esta sala de audiencias, 5) Se acuerda las evaluaciones Psicosociales al adolescente , 6) se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Accidental de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la materialización de la orden de captura ya acordada y ya mencionada; así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve. (2009).
La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

El Secretario

Abg..