REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000098
ASUNTO : TP01-D-2009-000098
Celebrada como fue el día 25 de febrero de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente,, el día 23 de Febrero del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Policial No 23, Comando Escuque, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistente en la Presentación Periódica por ante el Tribunal o Autoridad que este Designe, para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.
Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Publica Abg. Odalis Flores, quien expuso: “Vista las Actuaciones de las cuáles no se desprende Declaración de la Víctima y oída la Declaración de mi Defendido, me opongo a la Solicitud de la Flagrancia por parte del Ministerio Público, por considerar que no se encuentran dados los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se Acuerde la Libertad Inmediata de mi Defendido o en todo caso se aplique la Medida Menos gravosa que considere este Tribunal conveniente a los fines de garantizar el Proceso, de Acordar la Medida de Presentación. Pido que la misma se haga por ante la Prefectura más cercana a su Domicilio y estoy de acuerdo con la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines del esclarecimiento de los Hechos. Es todo.”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Lonchero; Hijo de y; Residenciado, estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “Yo a ella, a Maura Elena, no le hice nada, nada mas nos besamos y nos tocamos, más nada, hacía días nos estábamos escribiendo por el celular, mandándonos mensajes, y esa noche, el domingo, lo que ocurrió fue que estábamos hablando ahí, y bueno lo que ya dije, Maura y yo nos abrazamos, nos besamos en casa de Osmer, no abríamos la puerta porque ellas estaban asustadas, tenían miedo de que la mama les fuera a pegar, las otras dos muchachas eran novias de Osmer y Wladimir. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido el día 23 de Febrero del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Policial No 23, Comando Escuque, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados No son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, en consecuencia se Desecha lo Solicitado por la Fiscal por cuanto La Ley Especial Minoril es Espacialísima. Por lo tanto esta Juzgadora considera que No hubo Aprehensión en Flagrancia y Así se Decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada el día 23 de Febrero del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Policial No 23, Comando Escuque, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, procede a imponer la Medida Cautelar consistente en Presentación Periódica cada Tres (03) Meses por ante la Prefectura de Escuque, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como No Flagrante la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar consistente Presentación Periódica cada Tres (03) Meses por ante la Prefectura de Escuque, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica del Adolescente. Quinto: Se Acuerda remitir las Actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; a los fines de que se aperture el Procedimiento respectivo; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve. (2009).
La Juez de Control
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
El Secretario
Abg..