REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000050
ASUNTO : TP01-D-2008-000050



Fijada para el día de hoy 03 de Febrero Audiencia Especial por Incumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal al adolescente, la cual se difirió por ausencia del imputado, acordando este Tribunal lo siguiente:

- En fecha 09 de Febrero de 2008, este Tribunal de Control celebró Audiencia de Presentación de Imputado en el cual se acordó Medida Cautelar “Asistir a los centros especializados en materia de violencia de genero” y “medida de prohibición de cambiar de residencia”.
- En fecha 24 de Marzo de 2008 se recibe Oficio de Cecofas Bocono en el cual informa que el adolescente no ha cumplido con la condición impuesta por el Tribunal de Control Adolescente; fijándose Audiencia par el 01 de abril de 2008.
- En fecha 23 de Abril no se ha presentado en esa Institución y en visita domiciliaria le manifestaron que el mismo salio del estado el 15 de abril.
- En fecha 30 de Mayo de 2008 se recibe Oficio de Cecofas Bocono en el cual informa que el adolescente no se presento en dicha institución y en visita domiciliaria se le informo que salio al Estado Barinas.
-En fecha 08 de Octubre se fijó Audiencia Especial para el día 05 de Noviembre de 2008, la cual se difiere para el día 18 de Noviembre por ausencia del adolescente imputado; el 18 de Noviembre se difiere nuevamente para el día 16 de Diciembre por ausencia del adolescente no celebrándose por ser día inhábil, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy 03 de febrero de 2009, la cual se difiere por ausencia del imputado.
- Consta en la Causa resultas de las Boletas de Notificación libradas al adolescente en la cual el Alguacil Miguel Barreto deja constancia que se traslado a la dirección indicada y el ciudadano quien es tío del adolescente manifestó que el ciudadano Omar Correa no reside en esa dirección sino en la ciudad de Barinas.

Tal y como se expuso al comienzo se observa que el adolescente no ha cumplido con la medida cautelar impuesta por este Despacho, ni se ha presentado las veces en que ha sido notificado para que asista a la Audiencia Especial; motivo por el cual de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo establecido de manera especial en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que debe revocarse la Medida Cautelar impuesta y decreta en Rebeldía dado que la norma señala como motivo de rebeldía cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado, ordenándose su ubicación inmediata.

En efecto, como se desprende de la norma especial citada, la misma esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera este juzgador que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación del adolescente tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, ya que la “ubicación” a que hace referencia el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es distinto a la notificación efectuada por el alguacilazgo para la comparecencia a esta audiencia, toda vez que la citación para la comparecencia fue librada conforme las reglas establecidas en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la ubicación a que hace referencia el referido artículo 617 contiene una ubicación personal y directa del ubicado donde pueda estar; Orden de ubicación ésta que debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, la cual atiende a situaciones distintas y posteriores de la ubicación, es por ello que este juzgador acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial N° 40 Bocono estado Trujillo, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a través de la cual se logrará la ubicación del adolescente y que debe contener la obligación que tiene de que una vez ubicado el mismo debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía al adolescente , venezolano, nacido en Barinas, en fecha , de ) años de edad, titular de la cédula de identidad N° , hijo de y , residenciado Estado Trujillo,, y se ordena su Ubicación inmediata, a practicarse por Departamento Policial N° 40 de Bocono de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con la obligación de que una vez ubicado el adolescente deben hacerle saber que debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Tres (03) de Febrero de 2009.
La Juez de Control Temporal

Abg. Yralba Valecillos Briceño

La Secretaria
Abg. Maria C. Uzcategui