REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000059
ASUNTO : TP01-D-2009-000059


RESOLUCIÓN
Celebrada Audiencia de Presentación al adolescente , el Tribunal acordó:

DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 30 de enero de 2009, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Policial N° 20 Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Perla Torrelles, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado y solicito copias simples de las actuaciones”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº , grado de instrucción 3° año, soltero, nacido en fecha:, natural de Valera, estado Trujillo, hijo de: y , residenciado en: , quien manifestó: “Su deseo de no Querer Declarar”.

DEL TRIBUNAL:
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público en su primera intervención solicito se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, consta en el acta policial: “en esta misma fecha siendo las 01:30 de a tarde encontrándome efectuando labores de patrullaje motorizado en diferentes sectores de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, a bordo de la Unidad ,móvil signada con las siglas M 20.8 y en el momento en que me desplazaba por la avenida Bolívar específicamente frente al Restaurant La Pérgola de esta jurisdicción cuando fui abordado por un joven quien me señalo a dos personas manifestándome que los mismo lo habían sometido con la fuerza física y la habían despojado de su celular en vista de lo manifestado por la presunta víctima del hecho, procedí a interceptar a los presuntos autores del hecho y con la seguridad del caso le practique una inspección de persona, tomando en cuenta el artículo 205 del COPP, lográndole incautar a una de las personas en uno de los bolsillos de la vestimenta que portaba, un teléfono celular manifestándome la víctima del caso que dicho equipo celular era de su propiedad y que era el que le habían despojados dichas personas… Seguidamente le sugerimos a los presuntos autores del caso que me mostrara sus documentos personales quedando identificado como…RAMIREZ QUEVEDO VÍCTOR DAVID…” este Tribunal considera procedente declarar la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico procesal penal. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal cada 30 días y someterse la medida de obligarse y someterse al cuidado de su representante legal ciudadana: María Sergia Quevedo. Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera improcedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente: , venezolano, de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° , grado de instrucción 3° año, soltero, nacido en fecha: , natural de Valera, estado Trujillo, hijo de: y , residenciado en: el Sector San Genaro, ; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, el artículo 582 en su literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal cada 30 días y someterse la medida de obligarse y someterse al cuidado de su representante legal ciudadana: .Se orden la notificación de las partes. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Temporal

Abg. Yralba Valecillos Briceño. El Secretario