REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000061
ASUNTO : TP01-D-2009-000061

RESOLUCIÓN

Celebrada el día 02 de Febrero de 2009, Audiencia de Presentación al adolescente , este Tribunal resuelve:

DE LA SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 31 de enero de 2009, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Brigada Motorizada Nª 03, Comisaría Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Violencia física , previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos a las Mujeres a una vida libre de violencia, lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en relación al señor, para el solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 98 de la ley especial y 248 del Código Orgánico procesal penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y solicito la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en caso de no declararse pido el artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes y prohibición de acercarse a la victima, consigno constante de 12 folios útiles de actuaciones relacionadas con el procedimiento, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Perla Torrelles, quien expuso: “De conversación sostenida con mi representado se observa y evidencia que la victima fue quien intento agredir a sus padres y su conducta fue tratar de resguardar a sus padres, solicito una libertad plena sin medida restrictiva, por cuanto él no fue quien dio origen a los hechos y pido se me expidan copias simples de las actuaciones”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº , grado de instrucción 1° año, soltero, nacido en fecha: , natural de Caracas, Área Metropolitana, ayudante de albañil, hijo de: y , residenciado en: estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de Querer Declarar y expuso yo tengo problemas con el señor resulta que yo voy bajando de la casa y el señor se mete pa dentro y yo agarro 2 piedras porque el viene con las manos atrás y traía un machete y vengo y le dije a mi papá y el viene y le tira un machetote a mi papá y viene y corta a mi mamá y yo le cai a piedra a la casa y le partí todos los vidrios a la casa y al rato sacan a la carajita todo cortada, el siempre se ha metido conmigo nosotros tenemos una caución de no meterse conmigo el tiene varias denuncias. El Fiscal pregunta. Mi mamá fue herida en la oreja izquierda, mi papa fue herido del lado izquierdo pero no le agarraron puntos no fue al hospital… no había nadie en ese momento… La Defensa pregunta: eso fue como a las 10 a 11 de la noche…”

DEL TRIBUNAL:
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público solicito se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 98 de la Ley especial, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley Especial, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, este Tribunal considera procedente declarar la aprehensión en flagrancia, al constar en el acta policial: “…siendo las 11:45 de la noche del día viernes 30 de enero de 2009, nos encontrábamos efectuando patrullaje por toda la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Trujillo cuando recibí una llamada telefónica por parte del Cabo segundo FAPET Carlos Rivas quien nos informo que había ingresado una niña de 08 años de edad con herida en la parte frontal de la cara ensangrentada en compañía de su progenitor Pedro Ignacio Vitoria …el cual también presentaba lesiones en diferentes partes del cuerpo … al llegar al Hospital Dr. Vasallo Cortez nos entrevistamos con el progenitor y nos informó que 3 sujetos golpearon a ambos con objetos contundentes (piedra)…igualmente procedimos a trasladarnos al sitio para localizar a los agresores con el progenitor Pedro Viloria…al llegar al sitio 3 sujetos emprendieron veloz huida cuando nos vieron llegar al sitio y los cuales se internaron en una vivienda quien es propiedad de uno de los familiares de los agresores quienes se encontraban debajo de la cama y procedimos a la detención de los 03 sujetos, uno de los cuales era el adolescente JAVIER RANMÓN SALAS…”. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en caso de no declararse pido el artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse cada 8 días, periódicamente ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, esta decisión del Tribunal se fundamenta por cuanto no consta el informe médico forense que determine el tipo de lesiones que se le causo a la victima y la prohibición de acercarse a la victima y a sus representantes. Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera improcedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente: , venezolano, de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº , grado de instrucción 1° año, soltero, nacido en fecha: , natural de Caracas, Área Metropolitana, ayudante de albañil, hijo de: y , residenciado en: Municipio Sucre del estado Trujillo,; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 98 de la Ley especial en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse cada 8 días, periódicamente ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, esta decisión del Tribunal se fundamenta por cuanto no consta el informe médico forense que determine el tipo de lesiones que se le causo a la victima y la prohibición de acercarse a la victima y a sus representantes. CUARTO: Publíquese y Regístrese. Se ordena la Notificación de las partes de la publicación de la presente Resolución.-
La Juez de Control Temporal

Abg. Yralba Valecillos Briceño.

El Secretario