REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000062
ASUNTO : TP01-D-2009-000062

RESOLUCIÓN
Celebrada Audiencia de Presentación en la presente Causa seguida en contra del adolescente, este Tribunal a los fines de resolver tomando en consideración:

DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado la Fiscalía Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial de fecha 31 de Enero del 2009, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código penal Venezolano en agravio del Orden Público; Solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al Acto Conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida Cautelar que ha bien tenga fijar el Tribunal, establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar. Es todo.”

DE LA SOLIICTUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le garantiza el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, la cuál manifestó: “La Defensa se adhiere a lo Solicitado por el Ministerio Público, y consigno en este Acto constante de Tres (03) folios útiles Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo de mi Representado. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE:
Seguidamente el Adolescente Investigado, fue Impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Trabaja en el Consejo Comunal; Hijo y ; Residenciado estado Trujillo; manifestó: “No voy a Declarar. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Tribunal antes de entrar a Decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y Legalidad de la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No, ya identificado; al efecto se observa el Acta Policial y demás Recaudos presentados por la Representación Fiscal, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el acta policial lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 02:40 de la tarde aproximadamente del día 31 de Enero de 2009 encontrándome realizando labores de patrullaje por el Municipio Valera en la Unidad Motorizada Susuki 650 en compañía del funcionario Distinguido FAPET…específicamente en la Urbanización la Beatriz las casas vía pública de la Parroquia Candelaria del Municipio Valera avistamos a un ciudadano el cual nos causo suspicacia motivo por el cual detuve la unidad móvil procediendo a bajarnos y darle la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales el mismo se mostró nervioso e intento emprender veloz huida siendo interceptado a pocos metros del lugar donde se encontraba por lo que le informe al ciudadano que le ibamos a practicar una inspección de personas…encontrándole en la pretina del pantalón adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola procediendo a la incautación del mismo…” Por lo tanto esta Juzgadora considera que hubo Aprehensión en Flagrancia y Así se Decide. Segundo: Visto que la Representación Fiscal, aún cuando se produjo la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente, no solícito la aplicación del Procedimiento Abreviado, lo cuál es potestativo del Ministerio Público; se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el desglose de las Actuaciones de Investigación que cursan en la Causa, dejando en su lugar Copias Certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al Despacho Fiscal correspondiente y Así se Decide. Tercero: En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, procede a imponer la Medida Cautelar consistente en Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial y Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal presente en este Acto ciudadana, Titular de la Cédula de Identidad No , quién deberá Informar periódicamente sobre el comportamiento de su Representado, de conformidad con lo establecido en el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica del Adolescente. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial y Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal presente en este Acto ciudadana, Titular de la Cédula de Identidad No, quién deberá Informar periódicamente sobre el comportamiento de su Representado, de conformidad con lo establecido en el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica del Adolescente. Publíquese y Regístrese.
La Jueza de Control LOPNA


Abg. Yralba Valecillos Briceño



La Secretaria

Abg. María C. Uzcátegui